Artículo 4. Derecho a no ser juzga do o castigado dos veces.
E. Derecho a Defenderse Personalmente o a la Asistencia de un Defensor de su Elección
La Corte Interamericana en el Caso Tibi, trajo a colación el Prin- cipio 17 de los Principios Para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, el cual con-
sagra que: “(1) Las personas detenidas tendrán derecho a asistencia de
un abogado. La autoridad competente les informará de ese derecho prontamente después de su arresto y les facilitará medios adecuados para ejercerlo. (2) La persona detenida que no disponga de asistencia de un abogado de su elección tendrá derecho a que un juez u otra au- toridad le designe un abogado en todos los casos en que el interés de la justicia así lo requiera y sin costo para él si careciere de medios suficien- tes para pagarlo”. En este caso, el juez de la causa designó un abogado
de oficio para la defensa del imputado, sin embargo ese abogado no lo visitó ni participó en su defensa, por ende la responsabilidad del Estado no se agota en simplemente “asignar” un defensor de oficio, sino que además el mismo debe actuar en el proceso y ejercer sus fun- ciones con cierto grado de responsabilidad. En este sentido, la Corte Europea ha considerado que: “Aunque la conducción de la defensa
es esencialmente un asunto entre el acusado y su abogado, las auto- ridades nacionales competentes están en la obligación de intervenir si el fallo de un defensor público en proveer una representación efectiva es manifiesto o es suficientemente llevado a su atención por cualquier otro medio. Sin embargo, un Estado no puede ser responsable por cada error cometido por parte del abogado nombrado para propósitos de asistencia legal”76.
En cuanto al derecho al defensor de oficio, de acuerdo al desa- rrollo jurisprudencial de la CrEDH, el mismo es un pilar esencial
del debido proceso para las personas que no pueden costear por sus propios medios los servicios de un abogado. Este derecho representa la opción al derecho de autorrepresentación, así establece la CrEDH
que: “una persona acusada de una ofensa criminal que no desea de-
fenderse ella misma en persona debe poder recurrir a asistencia legal de su propia elección; si no tiene suficientes medios para pagar por tal asistencia, tiene derecho bajo la Convención de que se le proporcione gratuitamente cuando el interés de la justicia así lo requiera”77. Sin
embargo la decisión entre estas opciones no necesariamente pertene- ce al imputado pues: “se garantiza que los procesos contra el acusado
no van a tener lugar sin una adecuada representación por parte de la defensa, pero no se confiere al acusado el derecho de decidir en qué manera su defensa será asegurada. Tal decisión sobre cual de las dos alternativas mencionadas en la norma debe ser escogida, léase el dere- cho del peticionario a defenderse en persona o a ser representado por un abogado de su propia elección, o en ciertas circunstancias uno de- signado por el tribunal, depende de la legislación aplicable o los regla- mentos del tribunal”78. Para determinar si el interés de la justicia llama
a que se deba proporcionar al acusado asistencia legal gratuita se debe atender a factores tales como “la seriedad de la ofensa, la severidad de
la posible pena así como a la complejidad del caso”79, de tal manera que
es lícito no contemplar asistencia gratuita para los procesos por deli- tos con pena leva y de poca complejidad así como negar a un acusado el derecho a representarse el mismo cuando el la complejidad del caso exija en interés de la justicia una defensa técnica.
77 CrEDH, Judgment of Pakelli v. Germany, Judgment of April 25 of 1983. 78 CrEDH, Case of Mayzit v. Russia, Judgment of January 20 of 2005.
79 CrEDH, Case of Lagerblom v. Sweden, Judgment of January 14 of 2003. CrE- DH, Case of Guaranta v. Switzerland, Judgment of May 24 of 1991.
No se reconoce sin embargo, un derecho como tal a remover un defensor de oficio, la CrEDH ha dicho que: “no considera irrazona-
ble, en miras al deseo general de limitar el costo total de la asistencia legal, que las autoridades nacionales tomen un acercamiento restricti- vo a las solicitudes de reemplazo de un defensor público una vez que éste ha sido asignado a un caso y ha realizado ciertas actividades”80.
Como regla general sólo es violatorio de los estándares internaciona- les de derechos humanos el denegar la solicitud de reemplazo de un abogado de oficio cuando se observa que las gestiones del mismo no constituyen una representación razonablemente adecuada.
En el Caso Suárez Rosero, la CrIDH determinó que la incomu-
nicación total de un detenido (la cual como vimos en el capítulo re- ferente al derecho a la libertad personal, es una medida excepcional) le impide ejercer su derecho de consultar a un abogado. También de- bemos señalar que a nuestro juicio, el sólo permitirle a un detenido comunicarse con su abogado por medio de escritos no asegura el de- recho a comunicarse libre y privadamente con su defensor. Natural- mente, cuando se le obstaculiza a un detenido la libre comunicación con su abogado, además de violarse este derecho se viola el derecho a preparar la defensa.