UNIDAD III. LA ACCIÓN Y EXCEPCIÓN 1.1 CONCEPTOS.
DEFINICIONES DE ACCION:
A.- Etimológicamente: Del Latín: Actio, actionis=Acción, movimiento.
B.- Acción: Es el derecho de reclamar en justicia lo que nos es debido o pertenece. (Celso). C.- Hugo Rocco, quien la define como “el derecho de pretender la intervención del Estado y la prestación de la actividad jurisdiccional para la declaración o realización coactiva de los intereses (materiales o procesales) protegidos en abstracto por las normas de derecho objetivo”.
D.- Es el derecho que se pone en movimiento como consecuencia de su violación. (Savigny). E.- Es la pretensión jurídica deducida en juicio contra el demandado (Windscheid).
F.- Es un derecho público subjetivo mediante el cual se obtiene la tutela jurídica (Muther). G.- Es un derecho autónomo contra el Estado y frente al demandado (Wach).
H.- Es un derecho subjetivo dirigido contra el Estado para obtener, la tutela jurídica mediante una sentencia favorable. (Goldschmidt).
I.- Es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la Ley por el órgano jurisdiccional. Es un derecho autónomo potestativo mediante el cual una persona hace actuar a los Tribunales para que se cumpla la Ley en un caso determinado. (Chiovenda).
J.- Es el ejercicio privado de una función pública y mediante esta, la obtención de la satisfacción del interés particular lesionado y como consecuencia la reintegración del orden jurídico. (Carnelutti).
K.- Es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. (H. Alsina).
L.- Es una facultad abstracta de obrar. (Degeakolb).
LL.- Es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la solución de un conflicto de intereses. (Couture).
M.- Es el conjunto de medios legales, formulas y procedimientos por los que se ejercita el derecho constitucional de petición. (Pallares).
N.- Es un derecho público subjetivo, mediante el cual el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, realiza la actuación (aplicación) de una norma legal a un caso concreto. (J,V.D).
Cabe aclarar que el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal CPCDF, hasta la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 1986, seguía parcialmente la concepción de Savigny sobre la acción. El art. 1º. Fracciones I y II, establecía que el ejercicio de las acciones civiles requería, entre otras cosas, la existencia de un derecho y la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación. La reforma de 1986, con todo acierto, suprimió estos “requisitos de la acción”.
ACCIÓN.- La acción procesal puede concebirse como el poder jurídico de provocar la actividad del juzgamiento de un órgano jurisdiccional que decida los litigios de intereses jurídicos. Hacer peticiones ante los tribunales con la obligación de estos de resolverlos de acuerdo con la ley.
Se entiende por acción el derecho, la potestad, la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional. Aunque es conveniente mencionar que la acción en sentido procesal, tiene cuando menos tres acepciones distintas, siendo éstas las siguientes:
carece de acción”, o sea, se identifica a la acción con el derecho de fondo sustantivo o, en todo caso, se le considera una prolongación del derecho de fondo al ejercitarse ante los Tribunales;
2.- Como sinónimo de pretensión y de demanda.- La acción en éste supuesto se interpreta como la pretensión de que se tiene un derecho válido y en razón del cual se promueve la demanda respectiva. La pretensión es la reclamación concreta que la parte actora o acusadora formula en su demanda o en su acusación, respecto de algún bien jurídico de ahí que se hable de demanda fundada e infundada.
3.- Como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción.- Se alude entonces a un poder jurídico que tiene todo individuo como tal y, en cuyo nombre es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo de su pretensión.
El hecho de que ésta pretensión sea fundada o infundada no afecta a la naturaleza del poder jurídico de accionar; pueden promover sus acciones en justicia aún aquellos que erróneamente se consideran asistidos de razón; de ahí pues que se deba entender por acción no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
Estos tres significados de la palabra acción corresponden a la evolución de las diversas teorías sobre la acción, de acuerdo con Eduardo J. Couture.74
El significado gramatical de la expresión acción es un sustantivo femenino que alude al ejercicio de una posibilidad dinámica de una cosa o de una persona. Cuando la acción se atribuye a la conducta humana, se hace alusión a una actitud dinámica en la que el sujeto realiza un hecho o un acto, es decir, provoca un acontecimiento en el mundo de la realidad que le rodea, lo que puede dar lugar a una actitud de los demás, ya sea de pasividad, de tolerancia, de respuesta, de indiferencia, de obligación, de secundamiento, de auxilio, de oposición o de crítica.
En la acción procesal interesa la conducta dinámica de una persona, física o moral, que originará la actuación del órgano con potestad para el desempeño de la función jurisdiccional respecto de otro sujeto que habrá de adoptar, a su vez, una conducta de aceptación total o parcial, o bien, de rechazo también total o parcial y también de pasividad. El hecho de acudir ante el órgano capacitado para entender, como intermediario las reclamaciones contra otras personas físicas o morales se le ha denominado la acción procesal.
Por sabor arcaico, que demuestra lo remoto que es el intento de definir la acción, a continuación se reproduce en su idioma original, el latín, el concepto de acción que proporcionaban los romanos: “Nihil aliud est, quam ius persequendi iudicio quod sibi debeatur” que significa: La acción es el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe.75
Este antiguo concepto, tiene el acierto de enfocar el actuar de un sujeto hacia el juicio para dirigirlo hacia otro sujeto que presuntamente debe algo, o sea que, tiene una obligación jurídica de la que es pretensor el primero. El remoto concepto romano, tiene la virtud de considerar a la acción como un derecho y el citado concepto corresponde a Celso quien, definió la acción como: “El derecho de
ACCIÓN EN EL DERECHO ROMANO
ACCIONES DE LA LEY:
• Una denominación genérica
• Conjunto de formalidades que las partes debían cubrir ante el Magistrado
• Independiente del derecho que se reclama
PROCEDIMIENTO FORMULARIO:
• Fórmula que el demandado entregaba al demandante
• Por lo cual se investía al Juez de la facultad de condenar o absolver (Celso.- el derecho a reclamar en justicia lo que nos es debido) • El demandante podía hacer uso, enseñando la
fórmula o dejar de usarlo
• Derecho autónomo. Regida por los preceptos de la fórmula
PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO:
• La acción paso a ser un elemento del derecho * Ya no es necesario que el Magistrado la acordara
• Cualquiera que fuese titular del derecho, podía ejercerlo en justicia sin previa autorización • Dejó de ser un concepto autónomo
• Se confunde con el derecho mismo