Entre las partes
PRUEBA DE LOS HECHOS, PRUEBA DEL DERECHO, HECHOS EN LOS QUE ES NECESARIA LA PRUEBA, HECHOS EN LOS QUE NO ES NECESARIA LA PRUEBA,
HECHOS QUE NO DEBEN PROBARSE.
Los autores clásicos sintetizaron la doctrina de la carga de la prueba en los siguientes principios:
a) Quien afirma está obligado a probar el hecho afirmado por él;
b) Quien niega no tiene el deber de probar su negación, salvo en casos excepcionales; c) El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones;
d) Algunos afirman que el hecho negativo es imposible de probar; e) Solo deben probarse los hechos litigiosos;
f) El derecho no está sujeto a prueba, excepto cuando se trata de la costumbre, la jurisprudencia y el derecho extranjero;
g) No es necesaria la prueba del hecho notorio ni debe admitirse la del imposible; ni los hechos confesados o admitidos por las partes, y
h) Al demandado que niega la demanda no le incumbe probar nada y debe ser absuelto si el actor no prueba los hechos constitutivos de su acción.
3- IMPORTANCIA Y NECESIDAD DE LA PRUEBA.
El juez conoce el derecho y nada importa que las partes omitan mencionarlo o incurran en errores con respecto a la ley aplicable por que a él le corresponde establecer su verdadera calificación jurídica; pero no ocurre lo mismo con los hechos, que solo puede conocerlos a través de las afirmaciones de las partes y de la prueba que ellas produzcan para acreditarlos.
Cuando el actor y demandado están en desacuerdo sobre la forma en que los hechos se han producido, el juez debe aceptarlos a menos que sean inverosímiles o contrarios al orden natural de las cosas; se dice entonces que la cuestión es de puro derecho y el juez prescindirá de la prueba, limitándose a aplicar el derecho. “Siempre que se hayan alegado hechos conducentes, acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
La prueba directa o inmediata es el fundamento de la evidencia o sea, la convicción de la verdad de un hecho. Esa convicción debe ser interna (en ciertos estados emotivos) o externa (que percibimos por los sentidos). La convicción interna es consecuencia de un proceso mental autónomo, que esta fuera del control de las partes y por consiguiente, no puede fundar una decisión; por eso el juez debe excluir su conocimiento personal y toda clase de apasionamiento que pueda influir en su criterio. No ocurre lo mismo con la evidencia externa, susceptible de ser apreciada por terceros, desde que cae bajo el dominio de los sentidos. Surge como consecuencia de ello, que la prueba más importante es la que resulta de la experiencia personal del juez con el control de las partes, o sea, la comprobación judicial, que los códigos de procedimientos regulan bajo el nombre de inspección ocular.
4- DERECHO PROBATORIO.
Tomando en cuenta la importancia que el tema de la prueba tiene el proceso desde mediados del siglo pasado se han venido publicando numerosas obras publicadas al estudio especifico de la
Mtro. Octavio Garcia Maldonado. Curso de Teoría General del Proceso.
una disciplina autónoma, a la que se le denomina derecho probatorio y a la cual se asigna como objeto de estudio de las normas y los principios jurídicos que regulan la actividad probatoria en el proceso.
Dentro de los temas principales que estudia esta disciplina, podemos destacar los siguientes : 1.- El objeto de la prueba (qué se prueba)
2.- La carga de la prueba (quien prueba)
3.- El procedimiento probatorio (cómo se prueba) 4.- Los medios de prueba (con qué se prueba)
5.- El derecho a la prueba, que las partes tienen para que el juzgador admita los medios de prueba pendientes e idóneos que ofrezcan, para que dichos medios se practiquen en la audiencia respectiva y para que sean valorados conforme a derecho.
6.- La teoría de la prueba ilícita, que analiza las consecuencias jurídicas de aquellas pruebas que se obtengan con infracción de una disposición Constitucional o legal.150
5- MEDIOS DE PRUEBA
ALSINA Explica que se entiende “ por medio de prueba el instrumento cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción”. El mismo autor advierte la confusión muy extendida entre lo que debe entenderse por medio y lo que debe entenderse por motivo.
En este sentido, es conveniente distinguir entre el medio, el motivo y la finalidad de la prueba. En un sentido muy amplio,
MEDIO DE PRUEBA es el instrumento cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción. Pallares dice que se entiende por medio de prueba, todas aquellas cosas, hechos o abstenciones que pueden producir en el animo del juez sobre los puntos litigiosos, y sobre los motivos de prueba dice: que son las razones, argumentos o intuiciones por los cuales el juez o tribunal tiene por probado o por no probado determinado hecho u omisión.
Es conveniente distinguir entre medio, motivo finalidad de la prueba. MEDIO es todo instrumento, procedimiento o mecanismo que puede originar motivos de prueba. LOS MOTIVOS,
generan los razonamientos, los argumentos o las intuiciones que permitirán al juez llegar a la certeza, o al conocimiento de determinado hecho. LA FINALIDAD de la actividad probatoria es lograr que el juez llegue a una convicción u obtenga una certeza sobre los hechos o sobre las circunstancias también relativos a las pretensiones y a las resistencias de los litigantes.
Diversos autores con juicios de los más disímbolos han tratado de clasificar los medios de prueba o las pruebas mismas, con adopción de múltiples criterios así Briseño Sierra quien cita para ello, a Alcalá Zamora y Castillo y a Levene, al propio Alsina, a Devis Echandía, a Della Rocca, nos listan las siguientes pruebas: pruebas directas o indirectas, pruebas históricas y criticas, pruebas personales y reales, pruebas preconstituidas y constituyentes, pruebas de cargo y de descargo, pruebas judiciales y extrajudiciales, simples y preconstituidas, plenas y semiplenas, etc.
Por su parte, Pallares, en una clasificación reiterativa de varios de los criterios anteriores, hablan de pruebas directas o inmediatas, de pruebas reales, de pruebas originales y derivadas preconstituidas y por plenas, semiplenas y por indicios, nominadas innominadas, pertinentes o impertinentes, idóneas e ineficaces, útiles, concurrentes, inmorales y morales, históricas y críticas.
Para Briseño Sierra, prueba es la verificación de las afirmaciones formuladas en el proceso, conducentes en la sentencia, y Sentís Melendo afirma que no son los hechos sino las afirmaciones que de las mismas hacen las partes lo que debe probarse, es decir, la operación esencial es la verificación de las afirmaciones de los litigantes.
El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece que para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, puede el juzgador valerse de cualquiera persona, sea parte o tercero o de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral.
José Ovalle Favela establece en sentido estricto, que la prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador sobre los hechos cuyo esclarecimiento es necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En este sentido, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes.
5.1- CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. (ver esquema 3).
En el párrafo anterior se explicó que el medio de prueba es el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción, habitualmente se confunde prueba con medio de prueba. La prueba se produce por alguno de los medios que la ley admite y así es motivo de prueba la declaración por un testigo veraz del hecho por el presenciado.