UNIDAD III. LA ACCIÓN Y EXCEPCIÓN 1.1 CONCEPTOS.
POR EL TIPO DE RESOLUCIÓN DEMANDADA:
DE CONDENA DECLARATIVAS POR SU OBJETO CONSTITUTIVAS
PRECAUTORIAS (dar, hacer, no hacer),
Las acciones declarativas.- Tienen por Objeto la declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica, autenticidad o falsedad de un documento. Son poder jurídico para obtener la actuación de la ley, la sentencia se agota en una declaración.
La teoría de Chiovenda es la siguiente:
a).- Cuando la acción tiende a una sentencia de mera declaración, llámese acción de declaración, o meramente declarativa;
b).- El resultado de la acción declarativa consiste meramente en hacer cierto el derecho y no en exigir del demandado una prestación determinada;
c).- En el derecho romano, las acciones perjudiciales, a las que faltaba la intención, eran meramente declarativas;
d).- El derecho italiano medieval conoció las acciones declarativas en los llamados juicios de jactancia o difamación;
e).- La naturaleza jurídica intrínseca de la acción meramente declarativa, es muy difícil de explicar si se considera “la acción como elemento de otro derecho o como el derecho (subjetivo) en su tendencia a la actuación. En cambio, se entiende y se explica fácilmente, cuando se considera la acción como el derecho a obtener la tutela del estado o como un poder jurídico mediante el cual se obtiene la actuación de la ley”.
Tanto Chiovenda como Goldschmidt, determinan las condiciones de la acción puramente declarativa. El primero señala las siguientes:
a).- La voluntad de la ley ha de declararse. Si no existe precepto legal aplicable al caso que funde el derecho que va a declararse, o la no existencia del derecho que se pretende que existe (en los casos en que el demandado niega la demanda), la acción no es posible.
b).- La facultad de proveer la acción. Tiene esa facultad quien recibe perjuicio por que el derecho no se ha declarado.
d).- La acción meramente declarativa se caracteriza porque produce una sentencia cuyo contenido se agota en la mera declaración.
Las acciones meramente declarativas son aquellas a través de las cuales la parte actora pide al juzgador una sentencia que elimine “la incertidumbre en torno a la existencia, inexistencia o modalidad de una relación jurídica”. En general, todas las acciones se dirigen a obtener una sentencia declarativa sobre una relación jurídica; pero en las acciones meramente declarativas, lo que el actor pretende es solo una sentencia de ese tipo sin ningún otro pronunciamiento más. Ejemplo de esta clase de acciones; son las que pretenden una sentencia que declare la nulidad de un contrato o algún otro acto jurídico.
Las acciones constitutivas.- Para obtener la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica. Produce un estado jurídico que antes no existía, por ejemplo, disolución de sociedades.
La teoría de Chiovenda sobre la acción constitutiva se funda en el concepto de sentencia constitutiva, ya que aquella es la acción que tiene por objeto obtener una sentencia constitutiva. Expone acerca de esta lo siguiente:
I.- Aún en tiempos anteriores al presente, se admitió la existencia de sentencias constitutivas como figuras anormales del derecho procesal.
II.- La teoría de las sentencias constitutivas, fue iniciada en Alemania por Wach, a quien siguieron Schnidt, Langheineken, sobre todo Hekkwig. En Italia, el propio Chiovenda fue el primero que expuso una doctrina sistemática en esta materia, siendo secundado en su labor por Scialoja, Diana, Mortara, Rocco, etc.
Lo esencial (en la sentencia constitutiva) es que “produce un estado jurídico que antes de ella no existía”. El producir ese nuevo estado, es lo típico de esa clase de sentencias.
La sentencia constitutiva como todas las demás sentencias, actúa mediante la declaración de una voluntad de la ley.
Se distingue de las demás sentencias en que en ella la ley condiciona el cambio del estado jurídico a la declaración misma contenida en la sentencia, de tal manera que sin esta declaración, no se produce el cambio en las relaciones de derecho. Esta (la declaración de la sentencia) es la causa generadora del nuevo estado de derecho.
Las acciones de condena, son aquellas que pretenden del demandado una prestación de dar, hacer o no hacer. Los procesalistas mexicanos Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga manifiestan en relación con las acciones de condena que “Son aquellas que por el actor se pide que se imponga al demandado el cumplimiento de una determinada prestación. Con ellas se pretende la ejecución inmediata del derecho declarado por la sentencia judicial; su fin esencial es la ejecución del fallo”. Goldschmidt conceptúa la acción de condena como aquella que persigue la obtención de una sentencia que condene al demandado a realizar determinada prestación a favor del demandante y, en algunos casos, de ordenar la ejecución forzosa.
persigue la obtención de una sentencia que condene al demandado a realizar determinada prestación a favor el demandante, y, en algunos casos de ordenar la ejecución forzosa.
De acuerdo con esta definición, hay dos clases de condena: Unas tienen por objeto obtener una sentencia que condene al demandado a cumplir determinada prestación, son las acciones ordinarias de condena; y las otras, tienen por objeto llevar a cabo una ejecución judicial a efecto de obligar al demandado a cumplir una prestación, son las acciones ejecutivas de condena. Existen en nuestro derecho estas dos clases de acciones, y las presuponen:
a.- Un derecho preexistente a favor del actor;
b.- Que ese derecho confiera la facultad de exigir del demandado el cumplimiento de una prestación;
c.- Que el demandado se niegue a ejecutar la prestación.
Cuando el derecho del actor no consta en título ejecutivo, la acción de condena es ordinaria o sumaria, según los casos. Si consta en título ejecutivo, es ejecutiva y tiene por objeto principal el señalado más arriba, el de obtener una ejecución forzosa contra el demandado.
La mayor parte de las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del estado, así como del Código Adjetivo Federal relativas a las acciones, se refieren a las acciones de condena, como si éstas fuesen las únicas que existieran en nuestro derecho. Sin embargo, el art. 1º del Código citado en primer orden Autoriza el ejercicio de acciones declarativas, constitutivas y preservativas.
Para que la acción de condena exista, es necesario que el actor tenga interés; pero el interés en este caso, se identifica con el derecho que se ejercita, o mejor dicho, nace necesariamente de la violación o desconocimiento de este derecho. Chiovenda dice a este respecto: “El interés de conseguir, mediante los órganos públicos, el bien que debería conseguirse con la prestación del obligado consiste precisamente en la falta de prestación por parte de éste”.
A través de las acciones de condena, la parte actora solicita al juzgador una sentencia en la que ordene la contraparte llevar a cabo una conducta determinada. En el proceso civil (en sentido amplio), la sentencia solicitada puede ordenar a la parte demandada una conducta consistente en dar (pagar una suma determinada de dinero, entregar un bien o una persona), un hacer (realizar un hecho de carácter personal, firmar una escritura, celebrar un acto jurídico), o un no hacer (no iniciar o no continuar con una construcción, no jactarse de tener un derecho contra otro). En el proceso penal, la acción pretende ser de condena, y la conducta que la sentencia puede imponer, es el cumplimiento de una sanción penal (prisión, multa, tratamiento en libertad, semi libertad, trabajo a favor de comunidad, etc.)
Las acciones ejecutivas.- Aquellas que derivan de un documento con cualidades específicas que permiten, desde que se ejercitan, antes de la sentencia definitiva, afectar provisionalmente el patrimonio del deudor. Como ejemplo de éstas acciones se podría mencionar la acción ejecutiva civil, la acción hipotecaria, la acción de desahucio cuando se pide el embargo de bienes.
El proceso al que dan lugar las acciones ejecutivas es también de conocimiento, sólo que, como advertía Chiovenda, tiene una función previamente ejecutiva, ya que, una vez admitida la demanda, empieza por un embargo provisional sobre bienes del demandado, al que se emplaza a juicio después del embargo. Primero se ejecuta provisionalmente y después se conoce del litigio.
Las acciones preservativas.- SU OBJETO es preservar un derecho para seguridad, cautela o garantía, por ejemplo las providencias precautorias, la demanda al aceptante insolvente para poder ir en vía de regreso, el acreedor que hace exclusión para poder ir en contra del fiador, la acción para reponer un título perdido, los interdictos, deposito de personas, aseguramiento de bienes de un difunto, etcétera.
Chiovenda distingue las medidas de seguridad o de cautela de las acciones ejecutivas y de otras medidas de seguridad, ordenadas por el juez que no tienen el carácter de provisionales, entre las que enumera las siguientes:
a) Caución dada mediante sentencia por el usufructuario que abusó de su derecho;
b) Caución o hipoteca que deben otorgar los herederos y legatarios, relativo al cumplimiento de determinadas obligaciones;
c) La del marido para asegurar la dote;
d) La del arrendatario para seguridad del pago de rentas.
Las providencias precautorias tienen el carácter de provisionales y presuponen el ejercicio de una acción, sea antes o después de que se llevan a cabo; pero no son la consecuencia del ejercicio de la acción, sino un procedimiento especial tendiente a realizar los dos fines subdichos.
Las acciones cautelares.- Son aquellas por la que la parte actora solicita al juzgador una resolución para que se protejan, de manera provisional y hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva en el proceso de conocimiento, las personas, los bienes o los derechos que serán objeto de este último. En sentido estricto, las llamadas acciones cautelares no constituyen acciones autónomas o distintas de las acciones a que hemos hecho referencia, y es en ejercicio de estas últimas que se solicita la resolución que decrete la medida cautelar correspondiente. La solicitud de la medida cautelar no da lugar a un proceso autónomo, sino a una tramitación conexa dentro del proceso de conocimiento respectivo.
Las medidas cautelares surgen de la necesidad de evitar el peligro de un derecho por el retardo que implica el pronunciamiento de la sentencia definitiva (pericum in mora), pero normalmente requieren que quien las solicite, acredite al menos, la apariencia del derecho (fumus boni iuris). Por ejemplo, quien demande el pago de alimentos, puede solicitar al juzgador que ordene el pago de una pensión provisional de alimentos mientras se resuelve el juicio, pero debe demostrar que, en principio, tiene derecho a recibir alimentos. Quien interponga una demanda de amparo, puede solicitar la medida cautelar de la suspensión de los actos de autoridad reclamados, hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo, pero también debe acreditar presuntivamente su interés jurídico. En el proceso penal, la prisión preventiva es una medida cautelar, que impide la libertad del inculpado durante el proceso, que sólo se puede decretar si se han acreditado los elementos del tipo y la probable
responsabilidad del inculpado. ACCION DE NULIDAD
La acción de nulidad no tiene una consagración especial en el código de procedimientos civiles pero, podemos derivarla de algunas disposiciones del código civil, en formas genéricas, ya que especialmente esta plasmada en gran numero de disposiciones como lo constatamos en el artículo 8 del Código Civil para el Distrito Federal que señala:
“ Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés públicos serán nulos excepto en los casos en que la ley ordene los contrarios ”
Respecto a los contratos en general, dispone el artículo 1795 del código civil: “ El contrato puede ser invalido ”
I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas II.- Por vicios de consentimiento.
III.- Porque su objeto, a su motivo o a su fin, sea ilícito;
IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece. Quien puede ejercer la acción de nulidad
Puede ejercerla, la parte del acto jurídico que resulte afectada por las irregularidades del mismo y la parte demandada será la parte que se declare la nulidad del mismo y se le prive judicialmente de sus efectos y, en su caso, que se vuelvan las cosas al estado que tenían antes del acto nulo y, de no ser posible, se condene al pago de daños y prejuicios.
ACCIÓN DE NULIDAD POR ACTOS EN FRAUDE DE ACREEDORES
El interés de los acreedores esta protegido por la acción de nulidad en contra de los actos que su deudor realiza para defraudarlos, a esta acción que data del derecho romano aun se des conoce con su nombre tradicional.
“ LA ACCION PAULIANA ”
Se da a los acreedores para hacer rescindir los actos que hubiese realizado fraudulentamente el deudor en su perjuicio encuentra su aplicación cuando los bienes del deudor han sido vendidos, sin haber sido pagados íntegramente los acreedores en una época incierta, pero anterior a Cicerón, el pretor Paulo le permitía ejercitar en el termino de un año, “bonorum venditio”, una acción determinada a
JURISPRUDENCIA SOBRE LA ACCIÓN PAULIANA
Para que proceda deben concurrir los requisitos siguientes: que de un acto resulte la insolvencia del deudor; que como consecuencia de la insolvencia del deudor; que como consecuencia de la insolvencia se acuse un perjuicio al acreedor; y que si el acto o contrato fuere oneroso, haya mala fe tanto en el deudor como en el tercero que contrato con él.
POR EL TIPO DE INTERÉS QUE SE BUSCA PROTEGER: