Entre las partes
6.1 PRUEBA DE LOS HECHOS NEGATIVOS.
7- SISTEMAS PROBATORIOS.
Tradicionalmente se expone que los sistemas de apreciación del valor de las pruebas, son fundamentalmente dos: el de apreciación legal o tasada, y el de libre apreciación. Sin embargo, un análisis más detenido de los mismos pretende encontrar no sólo dos sistemas, sino cuatro: el ordálico, el legal, el libre y el razonado o de la sana crítica.
Mtro. Octavio Garcia Maldonado. Curso de Teoría General del Proceso.
Ordálico proveniente del latín ordalia, y éste del anglosajón ordal que significa juicio. En estos, eran pruebas diversas a que eran sometidos los acusados en la Edad Media, también llamados juicios de Dios, y en las que el salir incolúmes de ellas se consideraba como señal de inocencia153.
No todos los autores admiten la división en cuanto a los dos últimos criterios mencionados; para unos, sistema libre y sistema de sana crítica, es lo mismo y para otros, por el contrario estos dos sistemas son diversos.
Alcalá-Zamora y Castillo, sostiene que no deben confundirse ambos sistemas, que la libre convicción no absorbe ni se identifica con el de la sana crítica. Las razones que invoca son las siguientes:
Primera, la posibilidad de fundamentar una sentencia sin llevar a cabo una apreciación razonada de la prueba: Para ello basta el expediente, se utiliza todos los días y en todas partes (por el menor esfuerzo que supone), con sustituir el análisis crítico por el resumen descriptivo de la prueba, valorada luego, según al razonamiento hecho a conciencia por el juzgador; y segunda, la existencia de formas de libre convicción pura como las que se dan en el jurado y en los tribunales de honor.
Y ampliando sus anteriores ideas, nos continúa diciendo:
En estricto sentido, prueba libre es aquella que traduce no tanto la íntima convicción del juez acerca de los hechos del proceso, como su voluntad en cuanto a la fijación de los mismos... se preocupa tan sólo de vencer, sin cuidarse de convencer, cual hace en cambio la sana crítica... Ese rasgo y ese inconveniente se acentúa en dos de las formas más típicas de la libre convicción: las emanadas del jurado y de los tribunales de honor. Por tratarse de jueces legos, se considera que el jurado no está capacitado o queda dispensado de motivar su veredicto. Nos encontramos, por lo tanto, ante un tribunal que falla exclusivamente en conciencia, aun cuando, eso nada garantice que sus miembros la posean efectivamente... mientras al juez profesional se le exige la motivación de su sentencia, considerada como una de las más sólidas garantías del enjuiciamiento, mientras al perito se le piden aclaraciones y explicaciones y al testigo que manifieste la razón de su dicho, a los jurados, se les permite que mediante su veredicto decidan, de la vida, de la libertad o de la fortuna de una persona, sin más que emitir un monosílabo.154
En rigor, tratándose de los jurados si encontramos una verdadera apreciación libre de la prueba, puesto que la misma no requiere ser razonada, pero fuera de este caso y del de los tribunales de honor que se nos mencionan, dudamos que pueda existir otro tipo de tribunales autorizados para apreciar las pruebas verdaderamente en conciencia, entendiendo por esto precisamente que no se tenga necesidad, por el juzgador, de manifestar las razones que lo han llevado a una determinada
153 Juan Palomar de Miguel, “Diccionario para Juristas” Pag. 943. 154 Alcalá – Zamora y Castillo, Niceto, op. Cit. Pp.185
convicción. No puede dejar de considerarse que toda autoridad debe atenerse en sus actuaciones a los requisitos que para todos los actos de autoridad señala el art. 16 Constitucional, porque de acuerdo con tal precepto cualquier autoridad y con mayor razón, una que desempeñe funciones jurisdiccionales, está obligada a fundar y a motivar sus actos. De esta consideración no puede pensarse que tribunal alguno esté legitimado para omitir la mención de los razonamientos y de las fundamentaciones que lleven a cierta convicción.
De los cuatro sistemas señalados por: Alcalá-Zamora y Castillo, a saber: sistema ordálico, sistema de prueba legal o tasada, sistema de sana crítica y sistema de libre apreciación, ninguno puede adaptarse parejamente sin más ni más, para todos y cada uno de los medios de prueba de un proceso. “Las peculiaridades de cada uno de dichos medios imponen reglas específicas, a grado tal que a veces, varia el sistema de apreciación de una prueba a otra prueba”.
Los principales sistemas enfocados hacia la valoración que el juez hace de los mismos probatorios desahogados en un proceso, se subsumen en cuatro sistemas a saber:
a) Sistema de la prueba libre;
b) Sistema de la prueba legal o tasada; c) Sistema mixto, y;
d) Sistema de la sana critica o de la prueba razonada. a) SISTEMA DE LA PRUEBA LIBRE.
Otorga al juez una absoluta libertad en la estimación de las pruebas, por tal motivo, la apreciación de las mismas por el juzgador es definitiva para lo que se resuelve en sentencia, este sistema presupone el cuidado directo que el juez debe tener en el desahogo de la prueba para absolver de manera directa todos los incidentes y apreciaciones que debe retener específicamente, para en el momento de dictar sentencia, hacerlo mediante su libre apreciación de las mismas, pero al mismo tiempo vinculado totalmente a las pruebas para otorgar al final una sentencia justa.
Este sistema no está ligado al criterio legal más bien se funda en el personal razocinio, y de conciencia de los jueces.
b) SISTEMA DE PRUEBA LEGAL O TASADA.
Tradicionalmente impuesto en el derecho español, que se caracteriza porque la valoración de las pruebas no depende del criterio del juez sino más bien de la aplicación rigurosa de la ley en cuanto a la forma y términos que se establece para valorar las probanzas, lo que redunda en desconocer y dudar de la conducta de los jueces para interpretar y valorar las pruebas admiculadas en un proceso.
Mtro. Octavio Garcia Maldonado. Curso de Teoría General del Proceso.
c) SISTEMA MIXTO.
Este sistema ecléctico, resulta de los dos anteriores, que es propiamente el sistema empleado en legislación mexicana en cuanto a la valoración de las pruebas desahogadas en un proceso y se caracteriza por dar al juez la posibilidad de hacer una propia valoración de la prueba pero al mismo tiempo le exige que se apegue a los lineamientos generales del procedimiento para la valoración de las mismas. En consecuencia pues este sistema permite la libre valoración de las pruebas por el juez y la observación a la ley en el momento mismo de esa apreciación.
d) SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA O DE LA PRUEBA RAZONADA.
Alcalá-Zamora lo considera como el más progresivo de los sistemas probatorios, esencialmente distinto del de la prueba libre. La libre apreciación de la prueba, quiere decir, no sujeción a un criterio preestablecido. La sana critica vista por Couture como “la reunión de la lógica y de la experiencia” será idea en la que el juez se inspire siempre que el legislador le deje en libertad en la apreciación de la prueba.
La prueba es pues, el energético vital del procedimiento que permite dos cosas fundamentales: activar el procedimiento y fundamentalmente demostrar los hechos constitutivos de la acción o la excepción según el caso de ser actor o demandado.
La prueba deberá imbuir al juez en una apreciación directa del conflicto y ser definitiva para el otorgamiento de la razón y el derecho o en su caso la negativa y el desechamiento en sentencia de nuestra pretensión jurídica. En consecuencia, la prueba determina la valoración de los hechos que el juez debe hacer ajustado a la ley y a su libre interpretación, en una sentencia definitiva que es concluyente de las pretensiones reclamadas en una demanda y a las defensas opuestas a la misma.