CAPÍTULO 1. INTRODUCCIÓN A LOS ENFOQUES DE SERVICIOS
1.3 EL ENFOQUE DE JUSTICIA AMBIENTAL (JA)
1.3.3 Definiciones y dimensiones de la justicia ambiental
La JA tiene una serie de características importantes que es necesario aclarar antes de presentar sus definiciones y dimensiones. La primera consideración es que la
justicia ambiental se entiende en sus inicios simplemente como una extensión de las ideas de la justicia social al campo ambiental (Scholsberg, 2013). Es decir, que la JA es una forma mas de justicia social. Sin embargo, paulatinamente la justicia ambiental ha adquirido su propia dinámica y dimensión. En palabras de Scholsberg (2013: pag 51) la JA se convierte en una “declaración sobre la naturaleza crucial de la relación entre el ambiente y la provisión de justicia en sí misma”.
La justicia ambiental tiene otra particularidad: mientras diferentes injusticias sociales son explicadas como fruto de una construcción social, en la JA interviene lo que podría denominarse la agencia no humana, es decir dinámicas biofísicas y naturales propias, que incorporan actores no humanos que deben ser considerados (Sikor y Newell, 2014). Un ejemplo de esto son los desastres naturales que generan una serie de riesgos e incertidumbres que no pueden ser explicados únicamente como una construcción social ni como fruto de una intervención económico-política (ibid. op. cit).
Un tercer elemento, es que la JA ha tenido una alta capacidad de [adaptarse] y expandirse hacia nuevos campos, tanto en la práctica como en la teoría (Scholsberg, 2013). Posiblemente, esto se relacione con el carácter pragmático y pluralista que tiene el marco de la justicia ambiental. Uno, por concentrarse en comprender y resolver las múltiples injusticias ambientales antes que construir un ideal de JA; y dos, porque en la construcción de la JA han participado diferentes actores sociales, entre ellos movimientos sociales, académicos de diferentes disciplinas y formuladores de política.
1.3.3.1 Definiciones de la justicia ambiental
Proponer una concepción estandarizada de la JA es casi imposible, dado que este marco se ha construido desde la perspectiva de múltiples actores sociales: esto se puede reflejar en las definiciones, que incorporan no solo diferentes nociones de la justicia, sino también consideraciones asociadas a las diversas injusticias experimentadas u observadas por esos actores en conexión con lo ambiental. Un análisis reciente de Walker (2011) muestra que las definiciones de justicia ambiental a pesar de sus divergencias, también presentan puntos en común (ver Tabla 1.3). Quizás la similitud más importante es que se define a la justicia ambiental en torno al logro de un objetivo, como algo que debe buscarse o lograrse (ibid. op. cit). Definir a la JA de esta manera es estratégico, pues “producir y publicitar una definición enfocada en un objetivo es una parte clave de construir un marco de la JA políticamente poderoso alrededor del cual la gente puede ser incorporada y movilizada. Un objetivo también cumple el importante papel de proporcionar un estándar o métrica contra la cual se pueden juzgar y criticar las condiciones actuales, a partir de lo que se pueden construir los reclamos” (Walker, 2011: pag 8). Un aspecto que puede resultar negativo de definir la JA con base en el logro de una condición futura, es que al priorizar que se alcance cierto ideal, no solo se le da preponderancia a la retorica vacía que comúnmente acompaña el diseño de
escenarios, planes y programas contenida en los documentos de política pública, sino que se desliga a la justicia ambiental de su realidad social actual, la cual produce diferentes injusticias que sitúa en puntos de partida disimiles a grupos sociales, comunidades e individuos. El otro aspecto común de las definiciones es que se demanda justicia expresamente para los seres humanos, con lo cual se establece claramente la diferencia entre justicia ambiental y justicia ecológica, dado que esta última incorpora a seres no humanos en sus requerimientos (ibid. op. cit). Las definiciones de JA presentadas se diferencian en dos aspectos claves: la forma en que denominan o cualifican lo ambiental y las dimensiones de la justicia que abarcan. En cuanto a lo primero, existen diversas consideraciones pues por ejemplo la definición de Bryant (1995) sugiere que el ambiente debe tener como cualidades el ser seguro, productivo y nutritivo, mientras la Mancomunidad de Massachusetts (2002) (Tabla 1.3), lo caracteriza como saludable y limpio y los amigos de la tierra restringen su composición a los recursos de la tierra. Entre tanto, aunque todas las definiciones involucran la equidad distributiva como una condición para alcanzar la JA y varias de ellas consideran que la participación en la toma de decisiones y formulación de normatividad también lo es, solamente Bryant (1995) incorpora el reconocimiento de la cultura, los valores y comportamientos como una de las condiciones para lograr la JA.
Tabla 1.3 Definiciones de la Justicia Ambiental
Bunyan Bryant (1995)
La justicia ambiental se refiere a las normas culturales, valores, reglas, regulaciones, comportamientos, políticas y decisiones que sostienen a comunidades sustentables, donde la gente puede interactuar con confianza en que su ambiente es seguro, productivo y nutritivo. La justicia ambiental es un hecho cuando las personas pueden realizar su mayor potencial, sin experimentar los “ismos”. La justicia ambiental está fundamentada en pagos decentes y trabajos seguros, escuelas y recreación de calidad, viviendas decentes y centros de salud adecuados, toma de decisiones democráticas y empoderamiento personal y comunidades libres de violencia, drogas y pobreza.
Amigos de la Tierra- Escocia (1999)
La justicia ambiental es la idea que cada uno tiene derecho a un ambiente decente y un porcentaje justo de los recursos de la tierra
Mancomunidad de Massachusetts (2002)
La justicia ambiental se basa en el principio que todas las personas tienen el derecho a ser protegidas de la contaminación ambiental y vivir y disfrutar de un ambiente limpio y saludable. La justicia ambiental es la protección igualitaria y la participación significativa de todas las personas en el desarrollo, implementación y cumplimiento de las leyes, regulaciones y políticas ambientales y la distribución equitativa de los beneficios ambientales.
Coalición por la Justicia Ambiental en Europa Central y del Este (2007)
Una condición de justicia ambiental existe cuando los riesgos, amenazas, inversiones y beneficios ambientales son distribuidos igualitariamente, sin discriminación directa o indirecta a todos los niveles jurisdiccionales; y cuando el acceso a las inversiones ambientales, los beneficios y recursos naturales son igualitariamente distribuidos y cuando el acceso a la información y participación en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en aspectos relacionados con lo ambiental son disfrutados por todos.
Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (2008)
La justicia ambiental es el trato justo y la participación significativa de todas las personas, sin importar su raza, color, origen nacional o ingreso, en el desarrollo, implementación y cumplimiento de las leyes, regulaciones y políticas ambientales…la justicia ambiental se logrará cuando todos disfruten de la misma protección contra los riesgos ambientales y para la salud y de un acceso equitativo a los procesos de toma de decisiones orientados a tener un ambiente sano en el cual vivir, aprender y trabajar
Fuente: Tomado de Walker (2012).
1.3.3.2 Dimensiones de la justicia ambiental
En la actualidad, diversos marcos académicos proponen tres tipos de preocupaciones o dimensiones que deberían considerarse para concretar la JA: distribución, participación y reconocimiento (Scholsberg, 2004; Sikor, 2013; Martin et al., 2016). De acuerdo con Martin et al. (2016) estas tres dimensiones se definen de la siguiente forma:
Distribución: se refiere a las diferencias entre los actores sociales en términos de quienes disfrutan el derecho a beneficiarse de los bienes materiales y quienes cargan con los costos y responsabilidades.
Justicia procedimental (o participación): se refiere a como se toman las decisiones, quienes participan y en qué términos.
Reconocimiento: típicamente se preocupa con el respeto a las identidades y diferencias culturales; tiene que ver con que tanto los diferentes agentes, ideas y culturas son respetadas y valoradas en los encuentros interpersonales y en las prácticas y discursos públicos.
Estas tres dimensiones le dan forma a una concepción de JA completa e integral; sirven para expresar las causas de las injusticias ambientales y se utilizan como fundamento para los reclamos que presentan las comunidades por esas injusticias. Sin embargo, los primeros enfoques de JA establecieron que las preocupaciones sobre lo ambiental giraban en torno a una sola dimensión: la distribución de los beneficios o perjuicios ambientales (Schroeder et al., 2008). Esto podría explicarse por la incidencia de las teorías liberales de la justicia sobre estos primeros enfoques de JA, pues cabe recordar que estas teorías están enfocadas, después de 40 años del surgimiento de las ideas de Rawls, en definir la distribución social y proponer mecanismos para mejorarla (Scholsberg, 2007). Sin embargo, la expansión de las dimensiones de la justicia ambiental ha sucedido como fruto de la interacción entre movimientos sociales y academia. Los movimientos sociales, que inicialmente sustentaban sus demandas en la equidad distributiva, posteriormente incorporaron reclamos asociados con la experimentación de otros tipos de injusticias ambientales, generando un fuerte impacto en las teorías de la justicia (Scholsberg, 2007, 2013). La academia al observar que en las luchas concretas a nivel local, los actores establecían sus reclamos recurriendo en forma frecuente a temas como la falta de participación y reconocimiento, parecen haber aceptado el llamado de
Fraser (1997) para incorporar estas otras dos dimensiones en el marco de la JA (Sikor y Newell, 2014).
La dimensión del reconocimiento es clave por que el no reconocer a un individuo o grupo social significa que están operando mecanismos sociales que generan una diferenciación de estatus, que va en detrimento de las oportunidades de los grupos o individuos no reconocidos (Fraser, 1997). Esta diferenciación de estatus surge del desarrollo de jerarquías de valores culturales en la sociedad, en las que quedan subordinados los valores propios de los grupos no reconocidos, negándoles las posibilidades de interacción social (ibid. op. cit). Por ejemplo, las leyes sobre la propiedad que discriminan las formas de tenencia comunitaria de la tierra propias de comunidades indígenas representan una diferenciación de estatus, que aparte de ser injusta, queda legitimada mediante una institución formal (Fraser, 1997). Al analizar las estrategias de conservación natural en el mundo, Martin et al. (2016) sugieren que la equidad de tales estrategias es criticada por la falta de reconocimiento de otras culturas y otras formas de entender la justicia en el tema ambiental, lo que termina reproduciendo las concepciones dominantes de occidente por encima de otras visiones del mundo. Esto quiere decir que no es posible una distribución equitativa en lo ambiental, cuando ella se plantea sobre la base de no reconocer a ciertos individuos y grupos38, es decir, ignorando su visión del mundo y
específicamente de lo que es justo e injusto en términos ambientales. Sobre el reconocimiento existe un debate fuerte en términos académicos, pues varios teóricos del liberalismo sugieren que esta es solo una precondición para el logro de la equidad distributiva y que como tal no debería ser una dimensión separada de la justicia. Mientras tanto, sobre el reconocimiento mismo existen varias interpretaciones académicas, como por ejemplo las cuatro escuelas de pensamiento que son revisadas de forma extensa por Martin et al. (2016: pags 256- 259).
La dimensión de la participación o justicia procedimental también ha surgido como parte de diversas reflexiones teóricas y consideraciones pragmáticas. En el ámbito de las teorías de la justicia, diversos autores como Fraser, Honneth y Young empezaron a notar -durante los años 90- que la equidad distributiva y el reconocimiento se concretan en el ámbito de la justicia procedimental (Scholsberg, 2007). Tal concreción se entiende en dos sentidos: uno, relacionado con que la participación pública genuina y amplia es vista como una herramienta para lograr la equidad distributiva y el reconocimiento político (ibid. op. cit); incluso, porque tal participación puede estar atada a la existencia de mecanismos e instrumentos jurídicos que la hagan factible y necesaria; y dos, porque la participación amplía las posibilidades de interacción social, la cual contribuye a romper el siguiente circulo vicioso: si la gente no participa no es reconocida, y si a la gente no se le reconoce,
38La visión hasta aquí expuesta entiende al reconocimiento como un aspecto de la justicia ligado al
estatus social de grupos e individuos y se relaciona con los postulados de Fraser. Empero, otra perspectiva teórica encarnada por Charles Taylor y Honneth entiende a esta dimensión como una condición sicológica individual que se deriva del reconocimiento que otras personas nos dan. Para ver la discusión de estas dos formas de entender el reconocimiento revisar Scholsberg (2007: pag
no participa (Scholsberg, 2007). En el desarrollo conceptual de la JA, la justicia procedimental surge como una respuesta a la visión estrecha de los primeros enfoques que se centraban únicamente en la distribución de cargas y beneficios ambientales (Schoeder et al., 2008). Se buscaba que los enfoques de la JA trascendieran más allá de la dimensión de la distribución, pues la justicia procedimental relaciona a la equidad ambiental con procesos dinámicos de elección, acceso, control y participación respecto de lo ambiental (bid. Op. cit). Una razón pragmática para incorporar la dimensión de la participación es que los movimientos sociales han presentado muchos de sus reclamos sobre injusticias ambientales, en torno a la ausencia de participación en la toma de decisiones.