RESUMEN EJECUTIVO
DEL SACRIFICIO DE ANIMAL ES
Artículo 17 . El sacr ificio de un animal no destinado al c ons umo humano sólo podrá realizarse mediante pr ocedimientos no sancionados por es ta Ley en el capítulo anter ior y que no entr añen crueldad, sufrimiento o pr olongac ión de la agonía y únic amente en raz ón de las siguientes circunstancias:
a) Par a poner fin a intensos sufrimientos producidos por les ión o her ida corpor al gr av e o enfer medad gr ave e incur able o cualquier otra causa f ís ica irrev ers ible c apaz de producir sufrimiento innec esario
b) Por incapac idad o impedimento gr av e debido a pér dida anatómica o defunc ión de un órgano o mie mbr o o por defor midad grav e y per manente c) Por v ejez extrema
d) Cuando se obre en legítima defens a actual o inminente, propia o de un terc ero
e) Cuando raz onablemente se obr e en es tado de nec esidad o peligr o inminente f) Por constituir una amenaza c ierta o inminente para la s alud pública o de otros animales
g) Por constituir una amenaza par a la economía o ec ología o cuando por exces o de su poblac ión signifique peligr o grave par a la sociedad.
El sacr ific io de animales c ompr endidos en las circunstanc ias de es te literal, requier e la autorización prev ia de la entidad adminis tradora del recurs o, confor me a la sección 4a.del Decr eto 1608 de 1978 titulado "caz a de c ontrol": h) Por cumplimiento de un deber legal
i) Por c umplimiento de orden legítima de autor idad competente
j) Con fines experimentales, investigativ os o c ientíf icos pero de acuer do c on lo estipulado en el c apítulo quinto de este estatuto.
Nota 1 :
En la referenc ia al c apítulo anterior en el incis o pr imero, se entiende remis ión hac ia el art. 6º. En cuanto al literal j, donde se refiere al capítulo 5, ha de entenders e que se trata del c apítulo 4, que trata de la muerte c on los fines indicados en el literal c itado, en es pecial, el art. 15.
Nota 2 :
Decreto 2811/74
Art. 298.:El gobierno nacional podrá or denar la eliminac ión de c ualquier animal o vegetal afectado de enfer medad que amenace la integridad de la fauna o de la flor a.
Nota 3 :
Este ar tíc ulo faculta la eutanasia, que a s u turno, es uno de los temas que genera may ores c ontroversias entre los defens or es animales. Cuenta c on par tidarios y detrac tor es de difer entes corr ientes que no obstante s e hallan motivadas por los mis mos sentimientos de pr otección, no logr an ponerse de acuer do, generándos e al r especto encendidas polémicas .
Nota 4 : Nor mativ idad s obre Sacr ificio de animales a) Ley 9ª de 1979
Artículo 307 . El sacrificio de animales de abasto públic o s olo podr á r ealizarse en mataderos autor izados por la autoridad competente y además de cumplir con los requis itos de es ta Ley y s us r eglamentaciones, s e ajustar á a las normas que sobre sacrific io, faenado y tr ansporte dicte el Ministerio de Salud.
Artículo 328. Solamente se per mitirá ins ensibiliz ación, sacrificio, des angr ado de los animales por los métodos que apr uebe el Minister io de Salud.
Artículo 363 . Sacr ificio de otros animales. Los establec imientos destinados al sacrific io de otras es pecies animales, c umplirán c on las nor mas de la pr esente Ley , s us r eglamentar ias y las especiales que dic te el Minis ter io de Salud.
Los artículos. 346 y 347 se r efieren a los mataderos para porcinos y otras espec ies, donde confor me al pr ecitado art. 363 debe darse cumplimiento a lo prev isto para todos los mataderos sobre insens ibiliz ac ión.
Esta Ley fue des arrollada y reglamentada mediante el Decreto 2278 de agos to 2 de 1982, que a su vez fue modific ado por los Decretos 1594 de 1984 y 1036 de 1991.
77 Artículo 123. Los c orr ales de s acr ificio deberán estar dotados del equipo indispensable par a s u nor mal funcionamiento. En especial requieren:
a) Bebeder os independientes constr uidos en mater ial higiénico-sanitar io adecuado, dotados de agua potable.
b) Mecánicos par a la pr otección o rec ubr imiento de los desagües.
c) Mec anismo o sistema técnic amente adecuado par a la sujec ión de los animales que se sometan a observación.
Artículo 124. Las s alas de s acrific io de los mataderos I y II deber án es tar dotados c on el s iguiente equipo míni mo:
c) Pistolas de aturdimiento par a la ins ens ibilizac ión de los animales .
Posterior mente apar ec e el Decreto 1036 de 1991 que s ubr oga el capítulo I del Título I del Decr eto 2278 de 1982 y clas ifica los matader os de la s iguiente for ma:
Artículo 29. Los mataderos de animales par a c onsumo humano, distintos de las aves, por r azón de s u c apacidad de sacrificio y disponibilidades técnicas y de dotación, s e c las ific an de la siguiente maner a:
-Clase I -Clase II -Clase III -Clase IV -Mínimos
Artículo 30. Los mataderos Clas e I deber án tener capacidad instalada para sacrific ar 480 o más r eses y 400 o más cer dos , en turnos de 8 horas, de confor midad c on los requer imientos del Decr eto 2278/82.
Parágr afo : El Ministerio de Salud podrá clas ificar c omo mataderos Clas e I aquellos que sin tener la capacidad de sacrificio a que se r efiere el pr esente artíc ulo, reúnan la totalidad de los demás requisitos técnic os, de dotación y funcionamiento señalados en el Decr eto 2278 de 1982 para dic ha clas e.
Artículo 32. Los mataderos Clas e II deber án tener c apac idad instalada para el sacrific io de 320 o más r eses y 240 o más c er dos, en turnos de 8 horas .
Artículo 34. Los mataderos Clas e III deberán tener una capacidad instalada par a sacr ificar 160 o más r eses y 120 o más cer dos en tur no de 8 hor as, de confor midad c on el Decr eto 2278 de 1982.
Artículo 36. Los matader os Clase IV deberán tener una c apacidad instalada par a el sacrific o de 40 reses o 40 cerdos, en tur no de 8 horas.
Artículo 38. Los matader os Clase IV deberán estar dotados del siguiente equipo mínimo:
1. Trampa de atur dimiento. 2. Puntilla de atur dimiento.
Artículo 39. Los mataderos Mínimos se establecerán en poblaciones has ta de 2000 habitantes , c on capacidad instalada par a el s acrific io de 2 reses y 2 cerdos hora, en red área y puestos fijos.
Artículo 40. Además de los requis itos establecidos en el Decreto número 2278 de 1982, deberán disponer de las siguientes ár eas y equipos :
4. Trampa par a atur dimiento de r eses. 5. Puntilla de atur dimiento.
Retomamos el Decr eto 2278/82 en lo toc ante a la parte del sacr ific io:
Artículo 181. Es pr ohibido el sacrificio de es pecies hembras preñadas o no, salv o en los cas os en que un médico veter inar io gr aduado certifique por escrito que no son aptas para la cr ía.
CAPÍT UL O VIII