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B) La opinión pública libre

IV.- El derecho al honor

1.- CONCEPTO

267 LLAMAZARES CALZADILLA, Las libertades de expresión e información como garantía del

pluralismo democrático, cit., 146.

268 Ibídem, pág. 147. 269

BASTIDA FREIJEDO, ―Pluralismo y medios de comunicación audiovisuales‖, cit., pág. 70.

270 Ibídem, pág. 79.

271 SARTORI, Homo videns: La sociedad teledirigida, cit., pág. 141.

“Las grandes cadenas de televisión se imitan de un modo excesivo (…) De hecho, ocho de cada diez noticias son las mismas en todas las cadenas”.

118

Debemos partir de una idea básica: estamos ante un concepto jurídico

indeterminado, es decir, no existe una definición legal del honor. Intentar definirlo es

una de las tareas más complejas ante las que nos podemos encontrar.

273

Para PLAZA

PENADÉS:

274

“la búsqueda de una delimitación jurídica del concepto honor es empresa ardua y difícil, debido, sobre todo, a la diferente importancia y significación que el honor ha tenido en las diversas sociedades a lo largo de la historia.

A esta primera dificultad, hay que añadir una segunda, basada en el hecho de que la palabra honor es multívoca, y posee en el lenguaje ordinario gran riqueza semántica, como prueba la confusión y, por ende, el uso indistinto que se produce en el lenguaje ordinario con otras palabras que tienen significación afín, como, por ejemplo, honra, fama, dignidad o público aprecio”.

De cuanto acabamos de señalar, podemos deducir la primera dificultad con la

que nos vamos a encontrar, y es la definición de ese bien jurídico, siendo el lugar, o el

tiempo en el que lo encuadremos, absolutamente fundamentales en la determinación de

su significado,

275

amén de la complejidad que supone la existencia de diversos

conceptos que se suelen confundir con el honor.

276

273 En este sentido, el Magistrado del TS, ANTONIO DEL MORAL GARCÍA, señala que ―A San

Agustín, al santo de Ipona, cuando le preguntaron qué es el tiempo decía, no sé definirlo, pero todos sabemos lo que es, yo diría del honor, algo parecido, no sé definirlo, no encontraría las palabras exactas, pero todos sabemos distinguir cuando a una persona le han lesionado su fama, y cuando no le han lesionado su fama, y sabemos discriminar entre lo que son lesiones del honor y lo que no son lesiones del honor.”

Estas palabras están extractadas de una entrevista al Magistrado del TS, ANTONIO DEL MORAL GARCÍA, con carácter previo a una ponencia, celebrada el siete de junio de 2012, en el Instituto Cervantes de Dublín, sobre el honor, la intimidad y la presunción de inocencia contra la libertad de prensa, disponible en https://www.youtube.com/watch?v=6ESkCXq73OY

274 PLAZA PENADÉS, El derecho al honor y la libertad de expresión, cit., pág. 31.

275 MOLINER NAVARRO, ―El derecho al honor y su conflicto con la libertad de expresión y el derecho

a la información‖, cit.: “La primera cosa que debemos tener presente al aproximarnos al concepto es que

el honor está vinculado esencialmente a las circunstancias del tiempo y lugar (…)

Aunque en la actualidad el honor tienda a identificarse con una cierta dignidad que debe ser reconocida a toda persona desde su nacimiento, por el mero hecho de ser persona, lo cierto es que en otras épocas calaron concepciones que asociaban la honra de una persona a un comportamiento intachable, tanto del propio sujeto como de sus familiares, fundamentalmente en el terreno sexual. Resulta evidente, pues, que el significado del honor ha ido experimentando importantes variaciones en función no solo del momento histórico, sino también de los diferentes contextos culturales. Aunque, obviamente, una afirmación sobre el comportamiento sexual de un sujeto también hoy puede generar escándalo y atentar contra el honor de alguien, tal afirmación habrá de contemplarse siempre a la luz de las circunstancias que rodean al sujeto (no es comparable la situación de un ama de casa cuya infidelidad es aireada en una aldea, con la de un

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personaje público, cuya vida es objeto de comentario habitual en los medios de comunicación sensacionalistas)” (pág. 24).

“Para calibrar, por tanto, si se ha producido un atentado contra el honor hay que atender, en primer lugar, a factores geográficos o ambientales, esto es, habrá que estudiar bien el contexto espacial y consuetudinario de las afirmaciones. Esto no significa que se produzca una desigualdad en el tratamiento jurídico del mismo hecho sino justamente lo contrario: atender a la especificidad de las circunstancias garantiza que la decisión ha tomado en consideración todas las peculiaridades del caso concreto.

(...) El insulto depende, pues, de las circunstancias “ambientales” concurrentes, no solo para determinar su existencia, sino también para apreciar, aceptada la misma, su importancia (…) Por otra parte junto a expresiones que son demostrativas per se de un cierto tono despectivo o peyorativo, también hay palabras, incluso groseras, que dependiendo del lugar de nuestro país en que se pronuncien serán, respectivamente, un grave insulto o una expresión admirativa o de saludo, más o menos vulgar, pero socialmente extendida” (pág. 25).

“Pero, como apuntamos, en la configuración del concepto del honor reviste una gran trascendencia no solo el contexto espacial (la repercusión) y ambiental (usos dialécticos) de las imputaciones realizadas, sino sobre todo el contexto temporal en el que esas afirmaciones deben ser valoradas. En consecuencia, la asociación de una persona con una determinada práctica o con unas ideas concretas, pudo haber sido vejatoria en algún contexto histórico temporal determinado, pero en otro contexto distinto y más actual puede que carezca de toda importancia a nivel general; aunque siempre cabe encontrar algún caso en el que esa afirmación pueda atentar a la honorabilidad de alguien. Imaginemos, por ejemplo, la repercusión que hubiese tenido en épocas relativamente recientes la aseveración de que una persona era atea. En un Estado confesional y en una sociedad donde la práctica religiosa era prueba de las buenas costumbres y permitía hacer juicios morales sobre las cualidades morales de quienes la frecuentaban, ello habría perjudicado muy seriamente al sujeto. En la actualidad podemos decir que, a nivel general, resulta irrelevante que alguien manifieste públicamente su personal desinterés por la práctica religiosa, puesto que ya no se acepta la ecuación “práctica religiosa igual a bondad o calidad moral de la persona” que, si bien puede ser cierta en muchos casos, no lo será en otros”. (pág. 25 y 26).

276 Resulta muy interesante el análisis conceptual que realiza MOLINER NAVARRO, ―El derecho al

honor y su conflicto con la libertad de expresión y el derecho a la información‖, cit., recogiendo aquellos elementos que nos pueden servir para delimitar cada uno de ellos:

HONOR Y FAMA: “Hemos de partir de una primera consideración: honor y fama son dos conceptos

afines, muy relacionados y difíciles de distinguir en muchos casos, lo cual no significa que sean sinónimos y que no tengan caracteres y perfiles precisos que los distinguen; no obstante, es frecuente confundirlos y aludir impropiamente a ambos de manera aleatoria (…)

La fama se diferencia básicamente del honor en que no es un derecho originario. En efecto, la fama no se le reconoce a cada sujeto por el mero hecho de ser persona, sino que es un valor alcanzado por los individuos, bien porque la persiguen (como, por ejemplo, los artistas), bien porque deriva de acontecimientos en los que se ha sido protagonista (gestas, descubrimientos, política, deporte, etc.), bien por familia, herencia o posición social, bien por la mera casualidad (presenciar un atentado, sufrir un accidente, descubrir un tesoro…). Sea cual sea el origen, queda claro que la fama no es más que la consecuencia de salir del anonimato, el hecho de ser conocido, identificado y singularizado por algo. Otra cosa distinta será la valoración moral del famoso (eso es, el honor objetivo). En efecto, en función del mayor o menor grado de relevancia moral y social de los hechos que propiciaron esa fama, la estimación social de la persona famosa –esto es, la proyección objetiva del honor- será positiva o negativa (admiración por el científico que sacrifica su vida personal y descubre un tratamiento prodigioso, o repulsa general frente al terrorista autor de un sinfín de delito de sangre). En otras palabras, la fama es un hecho, el honor deriva de la valoración social sobre lo que rodea ese hecho. Pero entre ambos casos existe una evidente conexión” (pág. 41 y 42).

HONOR Y HONRA: “Tampoco es infrecuente encontrar una cierta identificación entre las nociones de

honor y honra. Como en el caso anterior, nos encontramos ante conceptos afines que, en ocasiones, pueden estar conectados, pero no son sinónimos. Entre otras cosas, porque la honra, en sentido estricto,

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La doctrina siempre distingue entre dos concepciones del honor, una objetiva o

trascedente (la heteroestima) y otra subjetiva o inmanente (la autoestima). Como indica

PLAZA PENADÉS:

―con la delimitación de ese doble carácter, inmanente y trascendente, se pretende

señalar que los ataques al honor se desenvuelven tanto en el marco interno de la propia intimidad personal y familiar, como en el ambiente social o profesional en el que cada persona se mueve. Así pues, el honor es un derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás”.277

La concepción objetiva resulta un tanto compleja, puesto que se suele confundir

con otros términos, como la fama, no siendo exactamente lo mismo. Según el

diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por fama, entenderemos la

“opinión que las gentes tienen de alguien”,

278

con independencia de que esa opinión

sea buena o mala. Sin embargo, en la definición de honor, hay un elemento sustancial

que lo diferencia. Así pues, dicho diccionario entiende por honor, la “gloria o buena

reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual trasciende

remite a unas concepciones bastante desfasadas del honor. En una acepción más actual del término podría estimarse cercano a la reputación o el buen nombre (…) El honor representó en el pasado para las clases altas de la sociedad lo que la honra para los estratos más humildes de esta. Hoy el término ha caído en desuso y se ha vaciado casi por completo de contenido (…)

La honra representa una visión clasista y discriminatoria del Derecho, incompatible con los valores y principios de nuestro Ordenamiento. Una concepción anclada en convencionalismos, donde la dignidad se mide en términos como la valentía, mantener la distancia entre estamentos sociales, el orgullo (recuérdese la deshonra que implicaba para un hidalgo algún oficio y cómo preferirían padecer calamidades antes que trabajar), o una conducta irreprochable en el orden sexual. Concepciones como estas resultarían en la actualidad completamente insostenibles” (pág. 42 y 43).

HONOR Y PRESTIGIO: “Las relaciones entre honor y prestigio son las más polémicas entre los

términos afines que venimos considerando (…)

El prestigio representa para aquellas (personas jurídicas o instituciones públicas) lo que el honor para los individuos, pero también cabría hablar de una noción de prestigio aplicable a las personas físicas con la misma significación que se predica de las personas jurídicas. En efecto, los individuos son capaces de sentir, de evaluar su proceder, de experimentar emociones, lo que les dota de una capacidad de autoestima a nivel interno que puede ser dañada o violada, algo imposible en una persona jurídica, de ahí que el honor solo pueda (y deba) ser reconocido a las primeras, puesto que se trata de un valor personalísimo, ligado a la dignidad o condición personal del sujeto. El prestigio, en cambio, afecta al desarrollo de una actividad externa, al reconocimiento por los hechos y obras que alguien realiza, y eso es perfectamente predicable tanto de las unas como de las otras. De ahí que podamos establecer una segunda distinción: el honor se deriva de la condición personal del sujeto y protege su dignidad, mientras que el prestigio se deriva básicamente de su actividad externa o profesional y protege su reconocimiento en la actividad que desempeña” (pág. 44 y 45).

277

PLAZA PENADÉS, El derecho al honor y la libertad de expresión, cit., pág. 33 y 34.

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a las familias, personas y acciones mismas de quien se la granjea”.

279

Por tanto, el

honor sería equivalente única y exclusivamente a buena y merecida fama, o, dicho de

otro modo, que dicha fama se corresponde con la realidad, siendo que solo esta

merecería el amparo legal del derecho al honor.

SALVADOR CODERCH lo describe de un modo magistral:

“Hay lesiones a la fama –difamaciones en sentido vulgar- que (no solo están protegidas por el derecho a la libertad de expresión sino que además) no lesionan el derecho al honor porque no lo afectan: El criminal ingeniosamente disfrazado de ciudadano honorable y bien reputado no es difamado (en sentido jurídico, aunque sí y solo en el vulgar) por el periodista que lo desenmascara”.280

Y esta es una de las ideas fuerza que se defienden a lo largo del presente trabajo.

El derecho al honor no puede ser utilizado para proteger una simple apariencia, una

falsedad, una imagen construida sin una correspondencia real detrás, una hipocresía, en

definitiva. Como indica LÓPEZ PEREGRÍN, el derecho al honor “puede acabar

protegiendo reputaciones solo aparentes, ya que existen, por ejemplo, personas tenidas

por honradas que, en realidad, no lo son”.

281

Así pues, sigue indicando dicha autora

que:

“si se divulgan hechos ciertos no habría ataque al honor, pues no hay honor que proteger, si acaso solo una apariencia de honor: si se divulgan hechos ciertos contrarios a la buena fama de una persona no la perjudican, sino que revelan que tal fama no era merecida. Por eso, dicha conducta es lícita, con independencia de los motivos e intenciones de quien divulga los hechos realmente acaecidos: solo si se utilizan expresiones insultantes, o si se ataca a la intimidad habrá una intromisión ilegítima, respectivamente, en el honor o la intimidad”.282

Por tanto, en este punto discrepamos de la tesis de la “verdad aparente”

recogida por MOLINER NAVARRO, según la cual:

279

Diccionario de la RAE, disponible en: http://lema.rae.es/drae/?val=honor

280 SALVADOR CODERCH, PABLO, y otros, ¿Qué es difamar? Libelo contra la Ley de Libelo, Civitas,

Madrid, 1987, pág. 26.

281 LÓPEZ PEREGRÍN, CARMEN, La protección penal del honor de las personas jurídicas y de los

colectivos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pág. 71.

122

“el honor de una persona quedaría protegido incluso en el caso de que esta aparentase ser mejor de lo que es (…) Es innegable, por ello, que el concepto de honor formado a partir de un enfoque fáctico puede ser absolutamente divergente respecto al verdadero proceder del individuo (…) La verdad de lo que se afirme sobre una persona carece de relevancia en lo relativo a su honor, ya que lo que se protege jurídicamente en esta materia es la simple apariencia, sea o no acorde con la realidad”.283

Esta tesis supone negar la búsqueda de la verdad, como objetivo deseable de

toda sociedad. Se sacrifica la verdad, en favor de un derecho basado en incertezas

(cuando no, directamente en falsedades levantadas para aparentar lo que no se es).

En contestación a lo anterior, suscribo las palabras de SALVADOR CODERCH,

cuando indica que “la verdad es condición de la libertad y la mentira no tiene

protección constitucional (…) No es cierto que la verdad esté limitada por el honor,

pues este no se puede fundamentar en el fraude y la mentira sino solo en la virtud del

hombre honrado”.

284

Y los medios han tenido un papel fundamental en la búsqueda de

la verdad objetiva, y en el desmantelamiento de esas ―verdades aparentes‖, tan ligadas

con el concepto del honor del régimen anterior, que tan nefastas resultan para cualquier

sistema democrático que se precie de serlo.

La concepción subjetiva del honor viene referida a la autoestima. Si bien es

cierto que, como indica SALVADOR CODERCH “la difamación puede causar al

afectado por ella angustia, perjuicios emocionales, daños psicológicos o morales”,

285

también lo es que se trata de una concepción de estimación compleja. Así lo revela

MOLINER NAVARRO, cuando indica que “parece claro que el honor no puede ser

confiado, en cuanto a su existencia se refiere, al arbitrio de una persona, de forma que

haya de ser esta la que determine, conforme a sus actos u opiniones, si goza y participa

283

MOLINER NAVARRO, ―El derecho al honor y su conflicto con la libertad de expresión y el derecho a la información‖, cit., pág. 30.

284 SALVADOR CODERCH, ¿Qué es difamar? Libelo contra la Ley de Libelo, cit. pág. 26.

285 SALVADOR CODERCH, PABLO, ―Introducción: Difamación y libertad de expresión‖, en El

mercado de las ideas (Coord. Pablo Salvador Coderch), Centro de Estudios Constitucionales, Madrid,

123

de ese derecho y en qué medida”.

286

Además, nos encontraríamos ante situaciones en

las que se daría una “contradicción entre la elevada opinión que alguien pueda tener

sobre sí mismo y la mala reputación de que pueda gozar a raíz de comportamientos

censurables anteriores o viceversa”.

287

El derecho al honor no existe para proteger la

hipersensibilidad de la persona, y mucho menos, se puede dejar en manos de cada cual

la determinación de cuándo nos encontramos ante una lesión de tal derecho.

288

Coincidimos con MOLINER NAVARRO, en la necesidad de la concurrencia

ambos criterios, el objetivo y el subjetivo, para que podamos considerar lesionado el

honor.

289

De hecho, creemos que, para que de verdad nos podamos encontrar ante una

lesión del honor, primero, deberá ser apreciado así por el afectado (aspecto inmanente),

y luego, además, la manifestación deberá ser objetivamente vejatoria. Si la persona

referida no se siente lesionado en su dignidad, ya no cabe hacer valoración objetiva

alguna. Por tanto, el requisito subjetivo es condición necesaria, pero no suficiente,

puesto que, además, se deberá estimar objetivamente que dicha expresión lesiona el

honor de la persona referida.

2.- EL PROBLEMA DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO AL HONOR

El mayor problema al que se ha enfrentado tanto la doctrina como la

jurisprudencia interna es el de la titularidad del derecho al honor.

290

286 MOLINER NAVARRO, ―El derecho al honor y su conflicto con la libertad de expresión y el derecho

a la información‖, cit., pág. 32.

287 Ibídem. 288

LÓPEZ PEREGRÍN, La protección penal del honor de las personas jurídicas y de los colectivos, cit., pág. 72: “Tampoco es sostenible un concepto exclusivamente subjetivo del honor, pues la propia

personalidad del sujeto haría variar la calificación jurídica del hecho dependiendo exclusivamente de su propia consideración de sí mismo”.

289

Ibídem, pág. 34.

290 La profesora MARÍN GARCÍA DE LEONARDO lleva a cabo un importante análisis, desgranando la

posición de la doctrina y, sobre todo, de la jurisprudencia, respecto a este tema, en su artículo ―El derecho al honor de las personas jurídicas‖, en Veinticinco años de aplicación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de

mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, la Intimidad Personal y Familiar y la Propia Imagen

124

Si tenemos en cuenta todo lo dicho, respecto a que se trata de derechos de la

personalidad, es evidente que, por las propias características de los mismos, solo las

personas físicas podrían ser acreedoras de estos derechos. Si los derechos de la

personalidad tienen su razón de ser en la dignidad del ser humano, y el derecho al honor

es el ejemplo más paradigmático de esta clase de derechos, es evidente que solo las

personas físicas podrán ser titulares del derecho al honor. Hasta aquí el razonamiento

puramente teórico.

Frente a ello, parte de la doctrina (así como de la propia jurisprudencia) se ha

mostrado partidaria de extender la titularidad de ese derecho al honor también a las

personas jurídicas privadas.

291

De modo resumido, quienes defienden esta postura, lo hacen en virtud de los