B) Tres cuestiones complejas: la admisión a
II.- Las notas comunes a ambos derechos
Ya hemos visto que ambos derechos vienen reconocidos en la mayoría de
tratados internacionales sobre derechos humanos. Por tanto, podemos decir, sin
ambages, que ambos pueden ser calificados como tal. Además, a nivel constitucional
ambos derechos vienen reconocidos al mismo nivel, como derechos fundamentales, con
las consecuencias que de ello se derivan.
Pero además, ambos derechos son calificables como derechos de la
personalidad. Esta calificación responde a la doctrina civilista, a diferencia de las
anteriores, que tienen una inspiración iuspublicista, incluso filosófico-jurídica. Así,
DÍEZ PICAZO los califica como:
154 Insistimos en que no se trata de una aproximación jurisprudencial interna, pues no es este el objeto del
presente trabajo, existiendo ya multitud de magníficas monografías que estudian estos derechos, en los que se desgranan magistralmente todas las Sentencias de los tribunales españoles dictadas hasta la fecha. En este capítulo tan solo se desean sentar las bases conceptuales, para que luego resulte más comprensible el estudio de la jurisprudencia del TEDH.
72
“un conjunto más bien heterogéneo de derechos subjetivos (…) que se caracterizan negativamente por su naturaleza no patrimonial, y positivamente, por proteger determinados atributos de la personalidad misma (…) Se trata de derechos absolutos o erga omnes, cuya infracción ha de repararse por vía de la indemnización”.155
De la definición anterior, llegamos al siguiente punto fundamental: los bienes de
la personalidad. Según BUSTOS PUECHE, con este nombre estamos haciendo
referencia a:
“aquellos bienes más personales e íntimos de la persona, cuyo goce y disfrute le aseguran el desarrollo integral de sí misma y satisfacen sus necesidades primeras y fundamentales (…) Son del todo indispensables para el desenvolvimiento personal y social de aquella, sin cuyo disfrute y goce no es posible vivir en condiciones mínimamente tolerables”.156
Por tanto, con los derechos de la personalidad el ordenamiento jurídico nos
estaría dotando de unos instrumentos para proteger dichos bienes de la personalidad.
Naturalmente, para ser un instrumento útil a su finalidad, estos derechos de la
personalidad deberán ser calificados como derechos subjetivos, esto es, como una
potestad reconocida al sujeto, por el ordenamiento jurídico, para que pueda defenderse
frente a los posibles ataques a sus bienes de la personalidad.
En cuanto a las características de estos derechos de la personalidad,
157serían las
siguientes:
Son innatos e inherentes al ser humano,
158es decir, se goza de su titularidad por
el mero hecho de ser persona, y se adquieren desde el mismo momento del nacimiento.
155 DÍEZ PICAZO, Sistema de Derechos Fundamentales, cit., pág. 33 y 34. 156
BUSTOS PUECHE, JOSÉ ENRIQUE, Manual sobre bienes y derechos de la personalidad, Dykinson, Madrid, 2008, pág. 19 y 20.
157 Merecen ser destacados los análisis de las características de los derechos de la personalidad que
realizan GARCÍA RUBIO y BUSTOS PUECHE:
GARCÍA RUBIO, MARÍA PAZ, ―Los derechos de la personalidad‖ en Tratado de Derecho de la
persona física, Tomo II (Coord. Judith Solé Resina y Dir. Mª del Carmen Gete Alonso y Calera), Civitas-
Thomson Reuters, Navarra, 2013, pág. 614 a 624.
BUSTOS PUECHE, Manual sobre bienes y derechos de la personalidad, cit., 41 a 44.
158
BUSTOS PUECHE, Manual sobre bienes y derechos de la personalidad, cit., pág. 41 y 42, entiende que la doctrina mayoritaria, al reconocer ese carácter innato a los derechos de la personalidad, comete un
73
Son inalienables e irrenunciables, dado que no cabe transferencia de los mismos
en favor de ninguna otra persona, ni tampoco renunciar a ellos. No cabe confundir la
falta de ejercicio de los mismos con su renuncia. En tanto que derechos subjetivos, se
ejercerán por su titular cuando lo crea conveniente.
Son imprescriptibles, dado que el no ejercicio no conlleva su prescripción. En
cualquier momento, podrá ejercerlos.
Son derechos personalísimos,
159pudiéndose ejercer, prima facie, solo por su
titular.
160Y, por último, son derechos extrapatrimoniales, habida cuenta que los bienes de
la personalidad están fuera del tráfico jurídico, como también lo está la persona misma
titular de dichos bienes.
161Respecto de las características propias de estos derechos de la personalidad,
recogidas, en general, por la doctrina, cabe señalar que algunas, como hemos visto, han
sido matizadas, pero en lo esencial, son válidas. En cualquier caso, tampoco podemos
obviar que se trata de una calificación puramente doctrinal, que, tanto la legislación,
como la jurisprudencia, han superado, pues la mayoría de los derechos calificables
error bien intencionado, al confundir el derecho de la personalidad con el bien de la personalidad. Así pues, indica que “Estas formulaciones, muy bien intencionadas, comunes en la doctrina, incurren en el
error de confundir bienes con derechos de la personalidad. Ocurre aquí a la doctrina lo mismo que cuando se trata de analizar la naturaleza jurídica de la personalidad: al confundir persona con personalidad no supera la vieja polémica iusnaturalista-positivista. Pues bien, tanto la personalidad jurídica cuanto los derechos subjetivos –sean o no de la personalidad- son cualidades jurídicas, creaciones, por tanto, del Ordenamiento o del Estado: hay personalidad o derechos subjetivos cuando lo dice el Estado, porque no puede ser de otra manera. Lo que es natural, originario o innato es la persona o los bienes de la personalidad”.
159
Para BUSTOS PUECHE, Manual sobre bienes y derechos de la personalidad, cit., pág. 42 y 43, el hecho que sean personalísimos significa que son individuales (solo son tributarios de la persona natural), privados (pertenecen al individuo en cuanto tal) y absolutos (son oponibles frente a terceros, tanto personas físicas y jurídicas, como también Poderes Públicos.
160
Mención aparte merecería la situación de los menores o los incapacitados.
161 Para GARCÍA RUBIO, ―Los derechos de la personalidad‖, cit., pág. 616, tanto el carácter
extrapatrimonial, como el indisponible (o inalienable) merecen alguna observación. Así, “nadie puede
negar sensatamente el acusado incremento del valor económico de algunos derechos de la personalidad como la imagen, la intimidad, el nombre o la voz, sobre todo, si se asocian a personas con un perfil público, lo que paralelamente incrementa notablemente la posibilidad de comercialización”.
74
como de la personalidad, son también derechos fundamentales. Consecuentemente,
gozan de la protección más cualificada que otorga el ordenamiento jurídico, sin
necesidad de ninguna otra conceptualización.
Así mismo, también es fácilmente comprobable como muchas de las
características que aquí hemos citado, son compartidas con las de los derechos humanos
(y, por extensión, también con los derechos fundamentales), puesto que, en todo caso, la
razón de ser de todos ellos es la misma: el respeto a la dignidad del ser humano.
Llegados a este punto, debemos saber si los derechos objeto del presente trabajo
entrarían dentro de esta categoría. Así, el derecho al honor ha sido calificado, por toda la
doctrina, como el ejemplo paradigmático de derecho de la personalidad. El bien jurídico
protegido, el honor, en ocasiones, se equipara directamente a la dignidad del ser
humano, y en otras ocasiones, se le reconoce como una manifestación de la misma.
Pero, y esto es lo más interesante, también el derecho a la libertad de expresión
comienza a tener acogida como derecho de la personalidad. Así lo recoge GARCÍA
RUBIO, para quien, “queda englobado en la categoría el derecho a la libertad en sus
múltiples manifestaciones concretas (ideológica y religiosa, de expresión, de
información, de movimientos…)”.
162Lo bien cierto es que si repasamos las
características que la doctrina ha venido reconociendo tradicionalmente a los derechos
de la personalidad, entendemos que la libertad de expresión/derecho a la información
pueda ser perfectamente calificada de tal.
De todo lo dicho hasta aquí, podemos concluir que, ni todos los derechos de la
personalidad son derechos fundamentales (o derechos humanos), ni todos los derechos
fundamentales (o derechos humanos) son derechos de la personalidad.
163Sí que habrá
un grupo mayoritario en que coincidan las dos categorizaciones, pero no en todos ellos.
En todo caso, los derechos aquí estudiados, honor y libertad de expresión, sí que reúnen
162 GARCÍA RUBIO, ―Los derechos de la personalidad‖, cit., pág. 610.
163 Así, por ejemplo, el derecho al nombre sí que formaría parte de estos derechos de la personalidad, pero
no sería un derecho fundamental, y a la inversa, el derecho de petición sería un derecho fundamental, pero no sería un derecho de la personalidad.