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B) Ámbito regional

V.- Los derechos fundamentales en la Constitución

1.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: NATURALEZA Y GARANTÍAS

Tras analizar el reconocimiento internacional de los Derechos Humanos en

general y, en concreto, de los aquí analizados, ahora vamos a estudiar el sistema interno.

A nivel español, el derecho al honor y a la libertad de expresión vienen

recogidos en los artículos 18.1 y 20 CE, respectivamente.

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Así, el artículo 18.1 recoge literalmente que “se garantiza el derecho al honor, a

la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.

El artículo 20 indica literalmente que:

“1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial”.

Dichos artículos, 18 y 20, se encuentran situados en la Sección Primera (―De los

derechos fundamentales y libertades públicas‖), del Capítulo II (―Derechos y

libertades‖), del Título I (―De los derechos y deberes fundamentales‖).

Por tanto, estos derechos entran dentro de la categoría de “Derechos

Fundamentales”. Para DÍEZ PICAZO,

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los derechos se pueden calificar de este modo,

atendiendo a dos criterios: formal o material. Así, si atendemos al primer criterio, serían

derechos fundamentales aquellos que así aparezcan reconocidos en los textos

constitucionales. Lo fundamental de esta concepción es que estos derechos, al

encontrarse recogidos en una norma supralegal, vinculan a todos los poderes públicos,

incluso al legislador. Si atendemos al criterio material, serían aquellos derechos

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inherentes a la condición de persona o de ciudadano, y por ello, pertenecen a todos los

miembros del grupo. Ambas concepciones, por supuesto, son compatibles.

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Si los comparamos con la categoría de los Derechos Humanos llegaremos a la

misma conclusión que DÍEZ PICAZO,

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y es que la única diferencia entre ellos se

encuentra en el ordenamiento jurídico que los reconoce, el interno, en el caso de los

Derechos Fundamentales, el internacional en el caso de los Derechos Humanos.

A esta categoría de derechos se le reconoce la máxima protección, pues,

recordemos que, conforme indica el art. 10.1 CE, los derechos fundamentales suponen

la manifestación, en el orden jurídico, de la dignidad del ser humano. El respeto y la

protección de estos (y por medio de ellos, a la dignidad inherente a los mismos) se

encuentran en la base misma del sistema. Así el artículo 10.1 CE se refiere a aquellos

como el “fundamento del orden político y la paz social”. Como magistralmente señala

DÍEZ PICAZO, “sin respeto por los derechos fundamentales, no puede haber

democracia constitucional, ni siquiera concordia civil”.

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Al fin y al cabo, amén de

derechos subjetivos, también representan los valores básicos de toda sociedad

democrática.

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Dentro del sistema de protección de los derechos fundamentales, el constituyente

español estableció diferentes grados de garantías, que se recogen, principalmente,

aunque no solo, en el artículo 53 CE:

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43 El análisis es similar al que hicimos respecto de los Derechos Humanos, si bien, tenemos que matizar

que el derecho a la participación política, la Constitución lo condiciona a la tenencia de la nacionalidad española (salvo acuerdos de reciprocidad).

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DÍEZ PICAZO, Sistema de Derechos Fundamentales, cit., pág. 30.

45 Ibídem, pág. 37. 46 Ibídem, pág. 55.

47 Artículo 53 CE: “1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título

vinculan a todos los poderes públicos. Solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante

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1º) Los derechos y libertades reconocidos en la Sección Primera del Capítulo

Segundo del Título Primero, a los que se le reconocen todas las garantías previstas en el

artículo 53.

2º) El resto de derechos reconocidos en el Capítulo Segundo del Título Primero,

que solo disfrutan de las garantías previstas en el apartado segundo del artículo 53.

3º) Los principios rectores de la política social y económica, recogidos en el

Capítulo Tercero del Título I, que solo pueden ser invocados conforme a lo que

dispongan las leyes que los desarrollen.

En tanto que el derecho al honor y a la libertad de expresión forman parte de ese

primer grupo, gozarán del más amplio abanico de garantías que el constituyente ofrece.

Las mismas se concretan en las siguientes:

1º) La vinculación a todos los Poderes Públicos. Ello significa que, en cualquier

actuación, la Administración deberá observar y respetar siempre estos derechos.

2º) La reserva de ley. Estos derechos solo podrán regularse por ley, que además

deberá respetar siempre su contenido esencial.

3º) La necesidad de articularse por ley orgánica. Además, conforme indica el

artículo 81 CE, estos derechos solo podrán ser regulados mediante ley orgánica, lo cual

supone la exigencia de una mayoría absoluta de la votación en el Congreso.

el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Solo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”.

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4º) Además, las leyes que afecten restrictivamente dichos derechos puede ser

objeto del correspondiente recurso de inconstitucionalidad

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o, en su aplicación,

cuestión de inconstitucionalidad.

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5º) La configuración de un proceso preferente y sumario. Se establece, en los

distintos órdenes, un procedimiento preferente y sumario para resolver aquellos

conflictos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental.

50

6º) El recurso de amparo. Se prevé la posibilidad de recurrir en amparo al

Tribunal Constitucional (TC), en caso de vulneración de uno de estos derechos.

51

7º) El procedimiento agravado de reforma constitucional. En el supuesto de que

se pretendiese modificar constitucionalmente cualquiera de estos derechos, la propia

Constitución prevé un procedimiento agravado, precisamente, para darle mayor solidez

al Sistema.

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No podemos obviar la historia constitucional española del siglo XIX,

caracterizada por los constantes cambios de Carta Magna.

48 Artículo 162.1 CE: “Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el

Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas”.

49 Artículo 163 CE: “Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango

de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos”.

50 Para dar efectividad a esta garantía, se dictó, en su momento la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de

Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. Con esta norma, el legislador pretendía instituir un proceso preferente y sumario en los distintos órdenes. Hoy en día, ya no se encuentra en vigor, dada cuenta que cada ley rituaria ha ido incorporando un proceso de estas características, con lo cual, ha quedado totalmente superada.

51 Artículo 161.1 b) CE: “El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es

competente para conocer: Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca”.

Artículo 162.1 b) CE: “Están legitimados: Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o

jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal”.

52 Artículo 168 CE: “1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que

afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

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2.- EL RECURSO DE AMPARO

El recurso de amparo merece un estudio particularizado, por dos motivos. El

primero, porque es el instrumento que el constituyente español ha articulado para

remediar aquellas situaciones en que se haya podido dar una violación de un derecho

fundamental y no haya sido reconocido así por los tribunales ordinarios. Y, el segundo,

más importante si cabe, porque para poder acudir a las instancias internacionales, se nos

va a exigir que hayamos agotado todas las vías internas.

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Ello responde a un principio

básico en Derecho Internacional y es que, con carácter previo a que cualquier organismo

supranacional entre a conocer de un asunto en el que esté implicado un Estado, este

tiene derecho a enmendar, anteriormente, sus propios errores, conforme a su Derecho

interno.

Para comprender bien este recurso, tenemos que tener claro cuál es su

naturaleza. Comenzaremos señalando que la apreciación de la vulneración de los

derechos fundamentales debe realizarse por los tribunales ordinarios. Así pues, estos

son plenamente competentes para pronunciarse al respecto. Si y solo si este sistema de

protección ordinaria falla, entonces es cuando entra en juego el recurso de amparo. Así

pues, en palabras de DÍEZ PICAZO, “el constituyente concibió el recurso de amparo

como una garantía adicional y última de los derechos fundamentales, que puede

activarse solo cuando todas las demás no han funcionado correctamente”.

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Debemos tener claro que, conforme la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

(LOTC), el objeto del recurso de amparo se limita a las actuaciones de los poderes

53 Art. 35.1 CEDH: “Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos

internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos”.

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el BOE nº 79, de 2 de abril de 1985, disponible en: http://www.boe.es/boe/dias/1985/04/02/pdfs/A08757-08759.pdf La corrección de errores fue publicada en el BOE nº 107, de 4 de mayo de 1985, disponible en: http://www.boe.es/boe/dias/1985/05/04/pdfs/A12413-12413.pdf

Dicho Protocolo entró en vigor de forma general el 23 de marzo de 1976 y en España, el 25 de abril de 1985.

Art. 5.2 b): “El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya

cerciorado de que: b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna”.

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públicos que lesionan los derechos fundamentales.

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Por tanto, no existe un recurso de

amparo frente a la actuación, de los particulares, conculcadora de derechos

fundamentales.

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Ello, en la práctica, no es un problema. Los tribunales, como poderes

públicos que son, tienen la obligación de dar efectividad a los Derechos Fundamentales.

Si no cumplen con este mandato de restablecimiento de los derechos fundamentales

lesionados por particulares, quedará expedita la vía directa al TC, mediante recurso de

amparo. El objeto del mismo lo conformará la eventual resolución judicial que no abrigue

dicho derecho vulnerado. Por tanto, de manera indirecta, sí que se permite el uso del

recurso de amparo a quien sufra una violación de un derecho fundamental por parte de una

persona física o jurídica.

El legislador, preocupado por la proliferación de recursos de amparo, aprobó la Ley

Orgánica 6/2007,

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de 24 de mayo, de reforma de la LOTC, con la que se pretendía que

el recurso de amparo no muriese de éxito.

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55 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del TC, publicada en el BOE nº 239, de 5 de octubre de 1979,

disponible en: http://www.boe.es/boe/dias/1979/10/05/pdfs/A23186-23195.pdf

Artículo 41: “1. Los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución serán

susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 de la Constitución.

2. El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes”.

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Ello nada obsta para afirmar que los derechos fundamentales tienen eficacia horizontal. Por tanto, no solo vinculan a los poderes públicos, sino también a los particulares, que, por supuesto, tienen la obligación de respetarlos.

57 BOE 125, de 25 de mayo de 2007, disponible en:

http://www.boe.es/boe/dias/2007/05/25/pdfs/A22541-22547.pdf

58 En el punto III de la Exposición de Motivos se afirma que: “el elevado número de demandas de

amparo ha provocado un amplio desarrollo de la función de garantía de los derechos fundamentales en detrimento de otras competencias del TC. El número de solicitudes de amparo y el procedimiento legalmente previsto para su tramitación son las causas que explican la sobrecarga que en la actualidad sufre el Tribunal a la hora de resolver estos procedimientos de garantía de los derechos fundamentales. Por esta razón, las reformas que se abordan van dirigidas a dotar al amparo de una nueva configuración que resulte más eficaz y eficiente para cumplir con los objetivos constitucionalmente previstos para esta institución. Y así, entre las modificaciones que se introducen en relación con el amparo se pueden destacar el cambio en la configuración del trámite de admisión del recurso (…)

28

La modificación más sustantiva consiste en la obligación, por parte del

recurrente en amparo, de demostrar la especial trascendencia constitucional del recurso,

como requisito de admisibilidad (art. 49.1 de la LOTC),

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es decir, que el recurrente

deberá “persuadir al TC de que su reclamación merece ser tomada en consideración

por razones de interés general”.

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La Sentencia del TC (STC) 155/2009, de 25 de junio, en su fundamento jurídico

segundo, establece diferentes supuestos en los que se entendería cumplida esta

obligación:

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“a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del TC (…); b) o que dé ocasión al TC para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general;

d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el TC considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución;

e) o bien cuando la doctrina del TC sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho

La primera de estas novedades es la que afecta a la configuración del trámite de admisión del recurso de amparo. Y es que frente al sistema anterior de causas de inadmisión tasadas, la reforma introduce un sistema en el que el recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución. Por tanto, se invierte el juicio de admisibilidad, ya que se pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado. Esta modificación sin duda agilizará el procedimiento al transformar el examen de admisión actual en la comprobación en las alegaciones del recurrente de la existencia de relevancia constitucional en el recurso”.

59 En su versión tras la reforma. 60

DÍEZ PICAZO, Sistema de Derechos Fundamentales, cit., pág. 87.

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fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros;

f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del TC (…);

g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.”

Conforme reconoce el propio TC, este listado es simplemente ejemplificativo,

pudiendo aceptarse en el futuro nuevos supuestos no previstos en dicha relación.

62

Por último, respecto del recurso de casación, cabe señalar que la Ley Orgánica

6/2007 también introduce otra modificación, de carácter fundamental, y es la relativa a

la posibilidad de solicitar la nulidad de actuaciones, alegando dicha vulneración del

derecho fundamental, ante el propio órgano juzgador.

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Esta modificación suscitó dudas sobre la necesidad de interponer este incidente de

nulidad, con carácter previo al recurso de amparo, dada cuenta el carácter subsidiario de

este último (art. 43.1 de la LOTC), en aquellos procesos cuyo objeto hubiese sido,

precisamente, esa lesión del derecho fundamental en concreto.

62 Ibídem: “Cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo

en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede