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B) Ámbito regional

VI.- La recepción del Derecho internacional de los

De todos los textos internacionales citados, resultan especialmente importantes,

por cuanto se encuentran incorporadas a nuestro Derecho interno, tanto las

disposiciones del CEDH, como las del PIDCP.

El sistema de incorporación del Derecho Internacional en el Derecho interno,

cuando trata de Derechos Humanos, se produce por una doble vía. La primera, la

ordinaria, la que se refiere a todo el Derecho Internacional, se da por la vía del art. 96.1

CE y 1.5 del Código Civil (CC).

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El artículo 96.1 CE dispone que:

“Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”.

El artículo 1.5. CC indica que:

“Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de

aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado»”.

Así pues, una vez se publique un tratado internacional en el Boletín Oficial del

Estado (BOE), sus disposiciones pasan a formar parte de nuestro Derecho, sin que

ninguna norma de carácter interno

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las pueda modificar.

Sin embargo, además de esta vía ordinaria, para todo tipo de texto internacional,

se encontraría una vía específica de la remisión interpretativa ascendente, en materia de

Derechos Humanos, cual es la del art. 10.2 CE, que dispone literalmente que “las

normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución

reconoce se interpretarán de conformidad con la DUDH y los tratados y acuerdos

internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. FERNÁNDEZ DE

CASADEVANTEdestaca la importancia mayúscula de este artículo, en virtud de las

siguientes razones:

65 Si bien, no hay duda sobre la posición jerárquicamente superior del Derecho Internacional, respecto del

Derecho interno, por lo que respecta al resto de normas internas que no sean la propia Constitución, no ocurre lo mismo cuando el conflicto se da entre esta última y aquel. Así, existe un debate, ya de antiguo, entre los internacionalistas y los constitucionalistas sobre la posición que ocupan los tratados en relación con la Constitución. Así pues, para los primeros, no cabe duda que, en caso de conflicto, el Derecho Internacional tendrá aplicación prevalente, habida cuenta lo dispuesto en el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículos 26 y 27), que recogen el principio “pacta sunt servanda”, consecuencia del cual, no se podrán invocar normas de carácter interno para incumplir lo aceptado en un tratado. Por otra parte, los constitucionalistas entienden que el tratado internacional, una vez incorporado a nuestro Derecho interno, forma parte de aquel, y, por tanto, está sometido al principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE), considerando que en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico se encuentra la CE (art. 9.1 CE).

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“En primer lugar, porque otorga una nueva y distinta eficacia a tales instrumentos internacionales, en función de la materia, al constituir una cláusula de garantía, en la medida en que las dificultades interpretativas que puedan plantear los derechos y libertades fundamentales contemplados en la Constitución deben resolverse en favor de la interpretación que suministran la Declaración Universal de 1948 y los tratados de que habla el artículo 10.2 CE.

En segundo término, porque a pesar de la existencia del artículo 96 CE, los ámbitos de esta disposición y los del artículo 10.2 CE son diferentes. Mientras que el primero se refiere a la integración completa (de la totalidad del texto) del tratado en el Derecho interno español, el segundo incide sobre la aplicación interpretativa- integradora limitada, eso sí, a las disposiciones, que afecten a derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución (…) Mediante el artículo 10.2 CE, la protección de los derechos y libertades fundamentales de la persona en España, tiene en cuenta también las interpretaciones realizadas por diferentes órganos internacionales de protección de los derechos humanos. En este sentido, y a título de ejemplo, no hay que olvidar que los derechos y libertades contemplados en el CEDH, de 4 de noviembre de 1950, son objeto de una interpretación evolutiva y extensiva por parte del propio TEDH, por lo que tales criterios vincularán también en España a los diferentes órganos del Estado, pudiendo ser invocados directamente ante los tribunales españoles por cualquier ciudadano (…)

En tercer lugar (…) el artículo 10.2 CE obliga a todos los órganos del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) a actuar en sus respectivos ámbitos de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por España. Asimismo, el artículo 10.2 CE permite la incorporación de nuevos derechos en la medida en que los derechos y libertades fundamentales de la persona no son estáticos, sino que poseen un carácter evolutivo a tenor del cambio histórico y del avance de la conciencia política colectiva hacia cotas más amplias de libertad, igualdad y solidaridad.

En cuarto lugar, como revela el examen de la jurisprudencia del TC desde su creación, nada impide que la interpretación contemplada en el artículo 10.2 CE se realice sobre la base de acuerdos y resoluciones emanados de Organizaciones Internacionales de las que España pueda devenir Estado miembro pueden desarrollar el sentido y alcance de los derechos y libertades fundamentales contemplados en la Constitución. En este sentido, por lo tanto, la puerta está permanentemente abierta.

En quinto lugar, la interpretación exigida por el artículo 10.2 CE es una interpretación in bonum, no pudiendo ir orientada hacia la restricción del derecho o libertad fundamental en cuestión (…)

Finalmente, el artículo 10.2 constituye una garantía de cara al futuro pues la remisión que hace a las normas internacionales es abierta y dinámica: deja las puertas abiertas a normas internacionales a las que España se vincule en el futuro y, por otra parte, tales normas pueden abordar aspectos no contemplados en la actualidad”. 66

A pesar de estas consideraciones generales positivas, en relación con las

posibilidades de recepción que nos permite el artículo 10.2 CE, sí que merece ser

66 FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE ROMANÍ, CARLOS, ―La Constitución española y el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos: Su interpretación por el Tribunal Constitucional‖, en El Derecho

Internacional de los Derechos Humanos en la Constitución Española: 25 años de jurisprudencia constitucional, Thomson-Civitas, Navarra, 2006, pág. 34 a 37.

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destacado que una parte de la doctrina entiende que el mismo no permite la

incorporación de nuevos derechos, con el carácter de fundamentales, que no estén ya

previamente reconocidos como tales en nuestra CE. Así, DÍEZ PICAZO entiende que:

“El propio TC ha mantenido, de manera igualmente constante, que los tratados internacionales no pueden crear nuevos derechos fundamentales en el ordenamiento español; lo que significa que la vulneración de un derecho reconocido solo mediante tratado internacional, sin equivalente en la Constitución española, no determina la inconstitucionalidad de las leyes, ni puede ser objeto de recurso de amparo”.67

En cualquier caso, los ciudadanos podremos ejercitar los derechos que se recojan

en un convenio internacional, desde el mismo momento en que el mismo sea publicado

en el BOE. Pero no solo eso, sino que, además, en materia específica de derechos

fundamentales, aquellos reconocidos en la CE serán interpretados de conformidad con

lo dispuesto en los Tratados habidos sobre el tema, así como con la DUDH.

Aunque ya se ha apuntado, cabe insistir en la importancia que han adquirido los

mecanismos de protección de Derechos Humanos, tanto del CEDH como del PIDCP,

pues ambos permiten la denuncia individual contra el propio Estado.

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En el caso del

CEDH debemos citar, como órgano de control, el TEDH. En el caso de PIDCP, el

Comité de Derechos Humanos. La importancia de ambos trasciende de aquellos asuntos

sobre los que realmente se pronuncian (“efecto de cosa juzgada” entre las Partes),

puesto que, lo fundamental es la interpretación que efectúan y que será aplicable a todas

las situaciones similares (“eficacia de cosa interpretada” erga omnes).

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No podemos

obviar que los textos internacionales en materia de Derechos Humanos suelen ser muy

abiertos, poco precisos, pues se establece un listado de derechos, sin mayor concreción.

67 DÍEZ PICAZO, Sistema de Derechos Fundamentales, cit., pág. 156.

68 En el caso concreto del PIDCP, la posibilidad de la denuncia individual se introdujo mediante el

Protocolo Facultativo adicional, de la misma fecha que el PIDCP.

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No obstante, y aunque la jurisprudencia constitucional presenta un balance positivo respecto a la toma en consideración de las Sentencias del TEDH, sí que cabe señalar que existe, en algunos supuestos, una cierta tensión dialéctica entre el TC y el TEDH. Así lo describe JIMENA QUESADA, LUIS, ―El diálogo entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: A propósito del control de convencionalidad‖, Revista Europea de Derechos Fundamentales, nº 15, Madrid, 2010, pág. 60 a 69.

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Será ya, con la aplicación concreta de cada uno de estos derechos a las diferentes

situaciones en conflicto, como se les irá dotando de una sustantividad propia,

determinándose cuál es su alcance y contenido. Por tanto, la importancia de la labor

hermenéutica de estos órganos de control es incuestionable.