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CAPÍTULO VII. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA EN OTRAS RAMAS

1. DERECHO TRIBUTARIO

La prescripción en el Derecho Tributario es regulada en el Perú por el Texto Único Ordenado del Código Tributario (Decreto Supremo N° 133-2013-EF del 22.06.2013) en los artículos que van del 43° al 48°, sobre los cuales paso a indicar su contenido de manera breve:

Art. 43°.- La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción

164 RUBIO CORREA, Marcial. “El Título Preliminar del Código Civil”. Op. Cit., p. 153.

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para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro años, y a los seis años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Dichas acciones prescriben a los diez años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro años.

Del texto del artículo comentado se desprende que el mismo regula La institución de la prescripción extintiva, estableciendo al igual como lo hace el Código Civil en el Art. 1989° que la prescripción extingue el derecho de acción; por lo que se trataría de la misma institución jurídica en atención a que tienen la misma naturaleza y finalidad, presentándose la concurrencia de los dos elementos característicos del a figura jurídica comentada: i) la ausencia de actuación de las partes y, ii) el transcurso del tiempo.

Además en la norma comentada se aprecia que se hace un detalle de los estadios en que opera la prescripción: La acción de la Administración tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescriben…al igual que la acción para solicitar compensación y devolución.

Art. 44°.- Sobre el cómputo de los plazos de prescripción.

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Art. 45°.- Sobre la interrupción de la prescripción.

Los efectos de la interrupción en el derecho tributario son los mismos que en el derecho civil.

La interrupción regula por el Código Tributario se divide en: i) la interrupción del plazo prescriptorio de la facultada de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria; ii) la interrupción del plazo prescriptorio de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria; iii) la interrupción del plazo prescriptorio de la acción para aplicar sanciones; iv) la interrupción del plazo prescriptorio de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución.

Siendo de vital importancia para la investigación comentar el supuesto de la interrupción del plazo prescriptorio para exigir el pago de la obligación tributaria, el cual está regulado en el inciso 2 del Art. 45° del Código Tributario, el cual prescribe lo siguiente: “El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe: a) Por la notificación de la orden de pago; b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria; c) Por el pago parcial de la deuda; d) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago; e) Por la notificación de la resolución de pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento; f) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza

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coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva”.

Si nos percatamos de la lectura del literal f) del inciso 2 del Art. 45° del Código Tributario se aprecia que opera la prescripción extintiva de la acción inclusive durante el procedimiento de ejecución coactiva, es por ello que establece que con la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria o por cualquier otro acto notificado al deudor, se interrumpe el pazo prescriptorio. Art. 46°.- Sobre la suspensión de la prescripción.

Art. 47°.- Sobre la declaración de la prescripción ha pedido de parte.

Art. 48°.- Sobre le momento en que se puede oponer la prescripción: “La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial”.

Art. 49°.- Sobre el pago voluntario de la obligación prescrita: “El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado”.

Sobre el presente artículo preciso que no se devuelvo lo pagado en atención a que el pago realizado una vez prescrita la obligación no es un pago indebido, sino es una obligación natural, según el derecho civil, ello en atención a que, con la prescripción se ha

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extinguido solamente le derecho de acción, más no el derecho mismo.

De la lectura y análisis de los artículos sobre prescripción extintiva de la acción reguladas por el Código Tributario se aprecia que tiene la misma regulación y efectos que la realizada por el Código Civil, en atención a que el Código Tributario al ser posterior al Código Civil, de este último ha recogido y traslado a su cuerpo normativo la institución jurídica comentada, obviamente con ligeras variaciones y adaptaciones – vinculadas a la realidad tributaria. En el ámbito del Derecho tributario se han aplicado supletoriamente normas del Código Civil, tal como consta en:

-El Informe N° 363-2002-SUNAT/K00000, de 20-12-2002, a través del cual la SUNAT absuelve una consulta de la siguiente forma: “Para determinar las normas aplicables para establecer el plazo de prescripción correspondiente a las acciones de cobranza se debe tener en cuenta en qué momento se produjo la exigibilidad de la obligación tributaria por aportaciones a ESSALUD, la comisión o detección de la infracción vinculada a la misma. Así: a) Si dicha situación (exigibilidad de la obligación tributaria, fecha de comisión o detección de la infracción, según el caso) se originó a partir del 01.01.1999, es aplicable el TUO del Código Tributario. b) Cuando la exigibilidad de la obligación tributaria, la comisión o detección de la infracción se haya producido antes de la aludida fecha, son aplicables las normas

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contenidas en el Código Civil; incluso en el caso que se produzca la interrupción de la prescripción a partir del 01.01.1999”.165

-Es más, es preciso comentar el Decreto Supremo N° 003-2000-EF (17.01.2000), que regula algunos aspectos de índole tributario relacionada con las contribuciones (ESSALUD, ONP) así como a la entidad encargada de elaborar normas y procedimiento vinculados a la recaudación y control de las contribuciones al ESSALUD y ONP; norma que prescribe en su Art. 5° lo siguiente: “La Acción para determinar la deuda tributaria por concepto de contribuciones, infracciones y sanciones, la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, así como la acción para solicitar la devolución, prescribe de acuerdo con las siguientes reglas: a) Las Obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas a partir del 1 de enero de 1999, se rigen por las normas contenidas en el Código Tributario. b) Las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas al 31 de diciembre de 1998, se rige por el Código Civil o la Ley N° 19990, según corresponda”.