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CAPÍTULO X. CASO PRÁCTICO

III. TERCERA PARTE

1. RESULTADOS

1.1. La prescripción extintiva de la acción es una institución jurídica que tiene los mismos fundamentos, naturaleza, efectos – consecuencias jurídicas en todas las ramas del derecho.

1.2. La regla general en la prescripción extintiva de la acción es que toda obligación prescribe, y la excepción es la imprescriptibilidad de la acción por disposición legal expresa.

1.3. La prescripción extintiva de la acción opera en los estadios de: 1) determinación de la obligación y/o infracción; 2) exigencia del pago; 3) aplicación de sanciones; y, 4) situaciones especiales determinadas por ley.

1.4. La prescripción extintiva de la acción opera durante el proceso judicial y procedimiento administrativo; incluso en la etapa de ejecución.

1.5. Existe en el sistema jurídico peruano muchos deficiencias y lagunas normativas en relación a la institución jurídica de la prescripción extintiva de la acción.

1.6. Para subsanar las deficiencias y lagunas normativas en el sistema jurídico peruano se aplican los métodos de interpretación e integración jurídica.

1.7. Los jueces no pueden dejar de administrar justicia y las autoridades administrativas no pueden dejar de resolver las cuestiones que se les proponga; por deficiencia de la ley y sus fuentes jurídicas.

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2. DISCUSIÓN DE RESULTADOS.

El acápite b) del inciso 16.1 del Art. 16° de la Ley N° 26979, establece que el Ejecutor Coactivo suspenderá el procedimiento de ejecución coactiva cuando:

“… La deuda u obligación este prescrita”. Es decir que la ley que regula el procedimiento de ejecución coactiva de deudas no tributarias y tributarias (Tributos a Cargo de los Gobiernos Locales) reconoce la aplicación de la institución de la prescripción extintiva durante el procedimiento de ejecución coactiva. Ello en virtud de que la regla general es que toda deuda u obligación dineraria prescribe, tal como lo regula el Código Civil en el Art. 2001°, y la excepción es la imprescriptibilidad determinada por ley expresa; siendo su fundamento el hecho de que no se va a perseguir el cumplimiento de una obligación toda la vida, en aplicación del principio de seguridad jurídica, y sobre todo porque es una sanción a la despreocupación del interesado de exigir su derecho durante un lapso de tiempo determinado. Siendo así queda claro que es aplicable la prescripción extintiva de la acción durante el trámite del procedimiento de ejecución coactiva en todos los organismos e instituciones públicas.

La Ley N° 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, tanto para las deudas no tributarias como las tributarias a cargo de los Gobiernos Locales no establece ninguna norma con plazos prescriptorios, a pesar de que reconoce la aplicación de la institución de la prescripción durante el procedimiento de ejecución coactiva. Es por ello que en el caso de las deudas tributarias se aplica la prescripción y los plazos prescriptorios establecidos en el Código Tributario, los cuales están regulados en sus artículos: 43°, 44°, 45°, 46°, 47°, 48° y 49°, el cual se aplica supletoriamente a las regulaciones sobre tributos administrados

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por los gobiernos Locales. Al no existir regulación normativa sobre las deudas no tributarias tendríamos que remitirnos a lo establecido por las normas sobre perdida de ejecutoriedad y la prescripción extintiva consagradas en “Normas Especiales”, en el caso en concreto, a normas sectoriales utilizadas por el INDECOPI para el cumplimiento de sus funciones, encontrando normas que no regulan la prescripción extintiva198, otras que sí lo hacen pero parcialmente199, en otras que si la regulan, pero los plazos prescriptorios son variados y dispersos200. Por tanto dentro de la normativa regulada por el INDECOPI, se

198 Decreto Legislativo N° 807 (Ley sobre las Facultades, Normas y Organización del INDECOPI).

Ley N° 25868 (Ley de Organización y Funciones del INDECOPI).

Decreto Legislativo N° 1033 (Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organizaciones y Funciones del INDECOPI).

199 Art. 244° de la Decisión N° 486 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial).- La acción por infracción

prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o

en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez.

Art. 110° del Decreto Legislativo N° 1075 (Que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la CAN – sobre Régimen Común sobre Propiedad Industrial).- La acción por infracción

prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o

en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez.

Art. 3° de la Ley N° 28126 (Ley que Sanciona las Infracciones a los Derechos de Obtentores de Variedades Vegetales Protegidas).- Las acciones por infracción prescriben a los dos (2) años, contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o, en todo caso, a los cinco (05) años contados desde que se cometió la infracción por última vez.

Art. 24° del Decreto Legislativo N° 701 (Ley que Elimina las Prácticas Monopólicas, Controlistas, Restrictivas de la Libre Competencia – derogado por el Decreto Legislativo N° 1034).- Las infracciones

al a presente Ley prescribirán a los cinco (5) años de cometida la infracción. La prescripción se

interrumpe por cualquier acto de la Comisión o de la Secretaría relacionada con la investigación de la infracción que sea puesto en conocimiento del presunto responsable.

Art. 175° del Decreto Legislativo N° 822 (Ley sobre el Derecho de Autor) .- Las acciones administrativas

por infracción prescriben a los dos (2) años, contados desde la fecha en que cesó el acto que constituye infracción.

200 Art. 42° del Decreto Legislativo N° 1034 (Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas).- El plazo

de prescripción de la infracción administrativa: Las infracciones a la presente Ley prescribirán a los

cinco (5) años de realizado el último acto de ejecución de la conducta infractora. La Prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Secretaría Técnica relacionado con la investigación de la infracción que sea puesto en conocimiento del presunto responsable. El cómputo del plazo se volverá a iniciar si el procedimiento permaneciera paralizado durante más de noventa (90) días hábiles por causa no imputable al investigado.

Art. 45° del Decreto Legislativo N° 1034 (Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas).- 45.1. La

acción para exigir el cumplimiento de las sanciones prescribe a los tres (3) años contados desde el día

siguiente a aquél en que la resolución por la que se impone la sanción quede firme. 45.2. Interrumpirá

la prescripción de la sanción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución coactiva. El Cómputo del plazo se volverá a iniciar si el procedimiento de ejecución coactiva permaneciera paralizado durante más de treinta (30) días hábiles por causa no imputable al infractor.

Art. 121° del Código de Protección al Consumidor (Ley N° 29571).- Las infracciones al presente Código

prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde

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puede apreciar que existen normas dispersas sobre la prescripción, lo cual genera que para ciertas materias, como por ejemplo en derechos de autor, existen plazos prescriptorios tanto para la determinación de la obligación o infracción, así como para la sanción impuesta; pero en el caso de propiedad industrial solo se regula la prescripción en cuanto a la determinación de la infracción, más no en cuanto a la sanción impuesta, lo cual se puede evidenciar en el caso presentado a la presente investigación como muestra referencial de lo planteado. De las normas investigadas en relación al INDECOPI, se aprecia que existen varias normas sectoriales que regulan plazos prescriptorios para exigir el cumplimiento de las sanciones (multas), las cuales serían de aplicación preferente tomando en cuenta el sistema de fuentes regulado por el Art. V de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y en caso de su deficiencia regulando la prescripción extintiva – tal como sucede en realidad en la ley procedimental antes indicada, limitándose a regular deficientemente sobre la perdida de ejecutoriedad de las resoluciones administrativas (Numeral 193.1.2 del Art. 193° de la Ley N° 27444)

que cesó, si fuera una infracción continuada. Para el cómputo del plazo de prescripción o suspensión se aplica lo dispuesto en el artículo 233° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Art. 122° del Código de Protección al Consumidor (Ley N° 29571).- Prescripción de la Sanción: La acción

para que la autoridad administrativa pueda exigir el cumplimiento de las sanciones impuestas por infracciones al presente Código prescriben a los tres (03) años contados desde el día siguiente a aquel en que la resolución por la que se impone la sanción queda firme. Interrumpe la prescripción de la sanción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución coactiva. El cómputo del plazo se vuelve a iniciar si el procedimiento de ejecución coactiva permanece paralizado durante más de treinta (30) días hábiles por causa no imputable al infractor…

Art. 51° del Decreto Legislativo N° 1044 (Ley de Represión de la Competencia Desleal).- Las

infracciones a la presente Ley prescribirán a los cinco (5) años de ejecutado el último acto imputado como infractor. La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Secretaría Técnica relacionada

con la investigación de la infracción que sea puesto en conocimiento del presunto responsable. El cómputo del plazo se volverá a iniciar si el procedimiento permaneciera paralizado durante más de sesenta (60) días hábiles por causa no imputable al investigado.

Art. 54° del Decreto Legislativo N° 1044 (Ley de Represión de la Competencia Desleal).- Prescripción

de la Sanción: 54.1. La acción para exigir el cumplimiento de las sanciones prescribe a los tres (3) años, contados desde el día siguiente a aquél en que la resolución por la que se impone la sanción queda firme. 54.2. Interrumpida la prescripción de la sanción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución coactiva. El cómputo del plazo se volverá a iniciar si el procedimiento de ejecución coactiva permaneciera paralizado durante más de treinta (30) días hábiles por causa no imputable al infractor.

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y la prescripción extintiva, siendo que en este último caso tan solo ha consagrado la prescripción vinculada a la determinación de la infracción (Numerales 233.1, 233.2 y 233.3 del Art. 233° de la Ley N° 27444), tal como sucede igualmente en muchas de las Normas Especiales - INDECOPI, las cuales son de aplicación preferente según lo prescrito por el numeral 233.1 del Art. 233° de la Ley N° 27444; normas legales en las cuales no se regula adecuadamente la institución jurídica de prescripción extintiva de la acción de las obligaciones vinculadas a extinguir la exigencia de su pago; regulación que si ha realizado el Código Tributario en su Art. 43°, en el que establece las clases y plazos de prescripción, tal como se aprecia a continuación: “La acción de la Administración

Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como LA ACCIÓN PARA EXIGIR SU PAGO y aplicar sanciones prescriben…”. Es más en el Art. 45° del Código Tributario que regula la interrupción de la prescripción, en el acápite f) de su numeral 2 se prescribe lo siguiente: “2. EL PLAZO DE

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EXIGIR EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SE INTERRUMPE… f) POR LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA QUE SE ENCUENTRE EN COBRANZA COACTIVA Y POR CUALQUIER OTRO ACTO NOTIFICADO AL DEUDOR, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA”.

Artículos de los cuales se desprende que la prescripción extintiva de las multas se dan inclusive cuando los procedimientos de ejecución coactiva son abandonados, tal como sucede en el caso ofrecido como muestra; en atención a que los últimos actos generados en el procedimiento después de la notificación de la resolución que dio inicio al procedimiento de ejecución coactiva,

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correspondiente a la Resolución N° 02-528/UCO-INDECOPI de fecha 05 de mayo de 2003 y la Resolución N° 03-31269-14/AEC-INDECOPI de fecha 03 de abril de 2014, es decir, existe un periodo de transcurso de tiempo mayor a diez años, durante el cual no se me ha notificado ningún acto vinculado al procedimiento de ejecución coactiva de la multa que recae en la persona ejecutada (sancionada), motivo por el cual debe operar la prescripción extintiva, atendiendo a que toda obligación prescribe, siendo que en caso que no se le atribuya tal efecto, deberá estar determinado específicamente por alguna ley. Es más, es fundamental tomar en cuenta lo establecido por el Art. 48° del Código Tributario, el cual prescribe que: “La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial”, texto que al ser interpretado conjuntamente con los artículos antes mencionados y con los fundamentos de la institución de la prescripción queda claro que la misma opera en caso de abandono durante el trámite del procedimiento de ejecución coactiva, es más la misma ley de ejecución coactiva tal como se apreciado, en el Art. 16° al regular la suspensión de la ejecución reconoce indirectamente la aplicabilidad de la institución jurídica de la prescripción, motivo por el queda fehacientemente determinado que si precede la prescripción extintiva de la acción antes y durante el desarrollo del procedimiento de ejecución coactiva.

Además deberá tenerse en cuenta que el Código Civil vigente es aquel cuerpo normativo que regula en su integridad la institución de la prescripción, así como es aquel que consagra el plazo de prescripción más extenso (el de 10 años), y en el caso de que no exista una regulación especial adecuada respecto a la operatividad de la prescripción de las deudas no tributarias en cuanto a la acción para exigir su pago por parte de normas especiales – sectoriales del INDECOPI,

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como por ejemplo en el caso de La Decisión N° 486° y el Decreto Legislativo N° 1075, entre otros, y normas más generales como son: la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444; específicamente, en casos de abandono durante el trámite del procedimiento de ejecución coactiva, que sí ha sido regulado por el Código Tributario; en aplicación de lo dispuesto por el Inc. 1 del Art. VIII del Título Preliminar de la Ley N° 27444201, el Art. 276° de la Decisión 486202 y la Quinta – Norma de Aplicación Complementaria de las Disposición Complementaria Finales del Decreto Legislativo N° 1075203, deberá aplicarse supletoriamente el Inc. 1 del Art. 2001° del Código Civil el cual a la vez deberá ser interpretado conjuntamente con los postulados establecidos por los Arts. 43°, 45° y 48°, entre otros del Código Tributario. Análisis jurídico del cual podrán determinar que es posible aplicar supletoriamente la regulación y los plazos prescriptorios establecidos por el Código Civil de manera supletoria como método de integración jurídica (heterointegración), en atención a que la institución jurídica de la prescripción extintiva de la acción es la misma en todas las ramas del derecho, la misma que ha sido recogida en muchos casos por normas especiales, pero que en casos deficiencia de su regulación vuelven a la matriz (al derecho civil) tal como sucedió en el caso del derecho laboral peruano cuando se derogó la Constitución Política del Perú de 1979 que establecía un

201 Inc. 1 del Art. VIII del T. P. de la Ley N° 27444.- “Las autoridades administrativas no podrán dejar de

resolver las cuestiones que les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previsto en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad”

202 Art. 276° de la Decisión N° 486.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos em la

presente Decisión, serán regulados por normas internas de los Paises Miembros.

203 Quinta – Norma de Aplicación Complementaria de las Decisiones Complementarias Finales del

Decreto Legislativo N° 1075.- En lo que no esté específicamente previsto en este Decreto Legislativo, regirá el Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, sus modificatorias o sustitutorias; la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y las demás normas pertinentes, en cuanto sean aplicables a los derechos de propiedad industrial y a sus procedimientos.

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plazo de prescripción de la acción específicamente para las obligaciones laborales, siendo reemplazada por la Constitución Política de 1993, que no establecía regulación alguna, es más no existía normas especiales laborales que la regulen; motivo por el cual se aplicó de manera supletoria el Código Civil hasta que se emitió una norma especial tal como he comentado y desarrollado en el marco teórico al hablar sobre la supletoriedad y la prescripción extintiva en otras ramas del derecho. Y en el caso del derecho tributario en relación a las aportaciones al ESSALUD y ONP existe un Decreto Supremo signado con el Número 003-2000-EF, en el cual en su Art. 5° la prescripción de la acción de la deuda tributaria por concepto de contribuciones, infracciones y sanciones, la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, la acción para solicitar devoluciones, prescriben conforme a las siguientes reglas: a) las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas a partir del 1 de enero de 1999, se rige por las normas contenidas en el Código Tributario; y b) las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas al 31 de diciembre de 1998, se rige por el Código Civil o la Ley N° 19990, según corresponda; Por tanto con los ejemplos comentados queda plenamente acreditado que la prescripción regulada por el Código Civil es aplicable a otras ramas del derecho, ya sea este público, social o privado; es más el Código Civil en su Art. IX del Título Preliminar estable que sus disposiciones se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes; perfectamente aplicable a la regulación de la prescripción extintiva debido a que su fundamento, sus efectos – consecuencia son las mismas en todas las ramas del derecho en atención a que comparte una misma naturaleza, la cual deriva del derecho privado.

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3. CONCLUSIONES.

3.1. Durante el desarrollo del procedimiento de ejecución coactiva de las multas impuestas por el INDECOPI opera la prescripción extintiva de la acción.

3.2. El INDECOPI aplica los supuestos y plazos de prescripción contenidos en sus normas especiales al momento de evaluar la exigibilidad de las multas impuestas a personas naturales y jurídicas.

3.3. El INDECOPI en caso de insuficiencia o laguna normativa de sus normas especiales al determinar supuestos y plazos prescriptorios, debe aplicar supletoriamente otras normas jurídicas del mismo ámbito tomando en cuenta el sistema de fuentes regulado por el Art. V del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

3.4. El INDECOPI en caso de insuficiencia o lagunas normativas de sus normas especiales y de cualquier otra Institución Pública no Tributaria, y de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al determinar supuestos y plazos prescriptorios, propongo se aplique supletoriamente las disposiciones sobre la materia reguladas por el Código Civil.

4. RECOMENDACIONES.

4.1. Propongo la modificación del Art. 233° de la Ley del Procedimiento Administrativo General en el sentido de que debe incorporar dentro de su normatividad un plazo de prescripción extintiva de la acción para exigir el cumplimiento de las sanciones y/o obligaciones, así como deberá establecer un plazo en cual se reanudará el plazo prescriptorio en caso de interrupción de la prescripción planteada.

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