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CIVIL.

La Prescripción extintiva ha sido regulada por nuestro Código Civil de 1984, en los Artículos que van del 1989° al 2002°, precisando que en el Art. 1989° se define a la prescripción de la siguiente forma: “La prescripción extingue la acción pero no el derecho”.

La prescripción extintiva es una excepción mediante la cual se sanciona la despreocupación del interesado de exigir su derecho durante un lapso de tiempo determinado, es decir que transcurrido que fuera el plazo señalado por ley, se extingue el derecho de acción del cual goza el sujeto para exigir su derecho.154

154 Casación N° 2179-2001-Chincha, El Peruano, 01-10-2001, p. 7720.

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La finalidad de la prescripción extintiva, además, de la sanción a la despreocupación del interesado de exigir su derecho, es la seguridad jurídica, entendida en la preocupación del Estado en el hecho de que no se va perseguir indefinidamente el cumplimiento de una obligación, entendiéndose de que la misma debe tener un término final155, salvo la imprescriptibilidad de la acción.

Desde el Derecho Romano se ha considerado que la existencia de la prescripción obedece a razones de interés público. Es decir, para que las relaciones jurídicas en la sociedad adquieran un margen razonable de seguridad, hay que establecer plazos dentro de los cuales se puedan ejercitar válidamente las acciones. Transcurridos estos plazos, las relaciones jurídicas se modifican en lo que atañe al respaldo coactivo del aparato de poder (Estado en términos contemporáneos), y entonces, cumplido el plazo prescriptorio, el interesado, y los que se relacionan con él, podrán realizar sus actos en la seguridad que, quien antes tuvo un derecho, ya no puede reclamarlo activamente con éxito mediante la acción ante los tribunales, porque podrá interponerse la excepción de prescripción del caso.156

Esto, que en principio podría parecer un despojo al detentador del derecho, no viene a ser tal porque, en realidad, el plazo fijado por la ley para que opere la prescripción se estima razonable para que el interesado pueda proteger su derecho accionado. Si no lo hace dentro de dicho plazo, desde el punto de vista público, se considera que no tiene un interés efectivo en el derecho que detenta y, por tanto, se le priva de la posibilidad de reclamarlo con éxito invariable al futuro.157

155 Casación N° 1304-2000-Callao, El Peruano, 01-03-2001, p. 7001.

156 RUBIO CORREA, Marcial. “Prescripción y Caducidad – La Extinción de Acciones y Derechos en el Código

Civil”, Op. Cit., p. 31.

157 Ibídem.

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Con la prescripción se tiene a estabilizar las relaciones y situaciones jurídicas en la sociedad, por conveniencia global de la vida social en general, entonces se establece que el derecho de prescribir es irrenunciable, y que resulta nulo todo pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción (Art. 1990° del Código Civil). El interés en que las acciones prescriban no es individual sino público, y una de las pruebas más contundentes de ello es que, según el Art. 2000° del Código Civil, “Sólo la ley puede fijar los plazos de prescripción”. En otras palabras, que una acción prescriba no corresponde al interés individual del beneficiario, sino al interés público encarnado en la normalización de las relaciones jurídicas en la sociedad. Este es el sentido de las normas imperativas contenidas en el Art. 1990°, que por lo demás concuerda con el Art. V del Título Preliminar y con el Art. 219° inciso 7 del Código Civil.158

Dentro de la prescripción coexisten siempre un interés público en el sentido de que las acciones tengan un término final (salvo las imprescriptibles), y el interés individual de beneficiarse primero con la no interrupción del pazo por acto propio unilateral y, luego, el interés individual de alegar la prescripción lograda. Estos dos intereses (público y particular), siempre coexisten y, cualquier momento, el interés individual puede ser renunciado, bien interrumpido el plazo que corre, bien no alegando la prescripción obtenida.159

El interés público sólo se manifiesta en la imposibilidad de renunciar al derecho de prescribir (Art. 1990° del Código Civil) y esto tiene un fundamento sólido: no podría haber seguridad jurídica si las acciones fueran todas imprescriptibles. No

158 RUBIO CORREA, Marcial. “Prescripción y Caducidad – La Extinción de Acciones y Derechos en el Código

Civil”, Op. Cit., p. 32.

159 RUBIO CORREA, Marcial. “Prescripción y Caducidad – La Extinción de Acciones y Derechos en el Código

Civil”, Op. Cit., p. 33.

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obstante, el sujeto que decide hacer honor a su deber de conciencia y no se beneficia por decisión propia con la prescripción, puede lograr, inclusive, el efecto de la renuncia al derecho de prescribir, forzando la interrupción del plazo que corre.160 Todas las acciones son prescriptibles, con excepción de aquellas que la ley declara inmunes a la acción del tiempo y al silencio o inacción que guarde el titular del derecho respectivo161; por ejemplo:

- Art. 373° del Código Civil.- “El hijo puede pedir que se le declare su filiación. Esta acción es imprescriptible…”.

- El Art. 927° del Código Civil.- “La acción reivindicatoria es imprescriptible…”.

- El Art. 664° del Código Civil.- “El derecho de petición de herencia…puede acumularse la declaratoria de herederos…Las pretensiones a que se refiere este artículo son imprescriptibles…”.

- El Art. 985° del Código Civil.- “La acción de partición es imprescriptible…”. Entre otros.

Entre otros puntos sobre la prescripción a efectos de la investigación es importante hacer hincapié sobre los plazos prescriptorios, los cuales están regulados por el Art. 2001° del Código Civil, el cual paso a indicar:

Art. 2001°.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de la nulidad del acto jurídico.

160 Ibídem, pp. 33-34.

161 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. “Código Civil”. Tomo II, Séptima Edición, Idemsa, Lima, 2011, p. 970.

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2. A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado.

3. A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral.

4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo. 5. A los quince años, la acción que proviene de pensión

alimenticia.

Habiendo realizado la precisión de los supuestos sobre los plazos prescriptorios, paso comentar el Inciso 1 del Art. 2001° del Código Civil, que hace referencia a la prescripción decenal u ordinaria.

La prescripción decenal u ordinaria, significa que cuando el Código Civil u otra ley no fijen un plazo prescriptorio específico para determinada acción es de aplicación el plazo ordinario de prescripción decenal. Esta doctrina está contenida en el Art. 2001°.1 que dispone que: “Prescriben, salvo disposición diversa de la

ley: 1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico”. Valga la redundancia; la regla general es que todas las acciones son prescriptibles e igualmente que todas prescriben a los 10 años, a menos que la propia ley establezca un plazo especial menor para la prescripción, por ejemplo, la acción personal para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los cinco años de efectuado el pago (Art. 1274°);

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la acción personal para el pago de daños por responsabilidad civil extracontractual prescribe a los dos años (Art. 2001°.4); las acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos inherentes y de la contribución de averías comunes, prescriben a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron (Art. 962° del Código de Comercio). En otros casos la ley dispone la imprescriptibilidad de la acción.162