CAPÍTULO III VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE SU
3.1 DESARROLLO DE LA PROPUESTA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La disposición legal constante en el artículo 581, inciso final del Código Orgánico Integral Penal estaría limitando el ejercicio de la acción penal pública de la Fiscalía, ya que sus atribuciones y facultades concedidas por la Constitución y la Ley, no las podría cumplir en este tipo de delitos, pues necesariamente tendría que esperar que la Contraloría General del Estado emita el informe previo sobre indicios de responsabilidad penal cuando el objeto sea recursos públicos. Razón por la cual, debemos considerar que la exigencia de este informe previo en delitos de peculado cometido en instituciones públicas o personas jurídicas de derecho privado que dispongan recursos públicos, viene a constituirse en un obstáculo evidente para que la Fiscalía pueda ejercer la acción penal, como lo hace frente a otros delitos con objetividad, con oportunidad, evitando así, que las denuncias hechas se lo tramite con la prolijidad y la debida seriedad que el caso amerita.
Si bien es cierto el art. 212 de la Constitución de la Republica faculta a la Contraloría General del Estado como único órgano estatal para ejercer control de los actos y actuaciones de la administración pública, el tiempo o los plazos que utiliza Contraloría General del Estado es demasiado extenso y está supeditado a las presiones políticas, esto sucede porque los contralores son colocados por favores políticos o interés de los gobernantes de turno, para que emitan los informes previos a su conveniencia, de nada ha servido que el Contralor del Estado sea designado por la Función de Transparencia y Control Ciudadano, puesto que él se allana a las disposiciones de quienes influyeron para su designación.
La exigencia del requisito de procedibilidad(informe previo) para el ejercicio de la acción penal pública de la Fiscalía en el delito de peculado, emitida con Resolución del 10 de febrero de 2010 dictada por el pleno de la Corte Nacional de Justicia , publicada en el Registro Oficial 154 del 19 de marzo de 2010 y replicado en el inciso final del Art.581 del Código Orgánico Integral Penal, a excepción de la investigación previa, restringe totalmente la exclusividad del ejercicio de la acción persecutoria penal a la Fiscalía, incluyendo los actos de investigaciones procesal, disposición por mandato Constitucional en el Art. 195.
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El informe previo, en los delitos de peculado, llamado también delito de cuello blanco; lo único que hace es permitir o facilitar la fuga de quienes cometen este tipo de infracción penal. Este tipo de infracciones son cometidas por altos funcionarios de los órganos, entidades o instituciones públicas los mismos que malversan los fondos públicos favoreciéndose a sí mismos o a terceros, cabe señalar que el peculado está enquistado en las altas esferas políticas, en los ministerios del estado, secretarías, gerencias y directorios de más alto rango y es donde se ha cometido con mayor frecuencia este delito, sin embargo los mismos han quedado en la impunidad por falta de celeridad por parte de la Contraloría y sus funcionarios, incluso para emitir sus informes de auditoría o exámenes especiales llevan más de un año, y por los hechos de corrupción suscitados en la administración del gobierno que ya feneció en sus funciones, es claro y evidente, que ya no existe la confianza necesaria en el organismo de control, sabemos a través de los medios de comunicación y redes sociales que las denuncias que han llegado hasta la Contraloría no han dado paso o envían al archivo ya que los funcionarios están vinculados al poder político.
Ante la inoperancia de la Contraloría General del Estado respecto a la elaboración de ciertos informes y auditorías, es menester, indicar que muchos de ellos vienen generalizados en una forma anti técnica, es decir, no informan directamente quien ha cometido los indicios directos del delito, toda vez que involucran hasta el auxiliar de servicios que simplemente trasladó de un sitio a otro, documentos, cheques o valores en efectivo, teniendo el Fiscal que volver a investigar para aplicar el ejercicio de la acción debidamente legal a todos aquellos sujetos que la Contraloría los involucró sin elemento jurídico puntual y suficiente para ser efectivo la determinación de responsabilidades; por estas consideraciones señaladas la inversión de recursos de toda índole, han sido vanas, perjudicando directamente al Fisco.
Debemos puntualizar también, de qué sirve que la Fiscalía descubra al autor de la sustracción, de la apropiación del abuso de los bienes y dineros públicos, si por causa de la exigencia del informe previo con indicios de responsabilidad, que debe emitir la Contraloría, y por no hacerlo con la prontitud que el caso amerita, contribuye a propagar la impunidad de estos delitos especiales cometidos por los funcionarios públicos. Además, la Contraloría General del Estado, cae en la conducta de omisión, ya que evade responsabilidades al no realizar los informes y auditorías en un menor tiempo, al que ocupa.
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Por las consideraciones que anteceden y en aras de garantizar el buen manejo de la administración pública en todas las entidades e instituciones del sector público, se hace necesario aplicar una reforma urgente al Código Orgánico Integral Penal en relación al presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, en cuanto al peculado cometido en entidades públicas, ya que la disposición constante en el Art.581 inciso final, constituye un obstáculo, un limitante, un candado que impide una lucha efectiva, restringiendo totalmente el ejercicio de la acción persecutoria y de los actos de investigación procesal de la Fiscalía, por cuanto la Contraloría General del Estado también contribuye a propagar la impunidad debido al tiempo que se toma en la realización de los informes y auditorías. En vista de aquello, se han considerado los siguientes aspectos.
REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 195 de la Constitución de la República del Ecuador señala: “La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación pre procesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los Derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal”.
Que, el Artículo 282, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial establece las funciones de la Fiscalía:
“Dirigir y promover, de oficio o a petición de parte, la investigación pre procesal y procesal penal, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, en casos de acción penal pública; de hallar mérito acusar a los presuntos infractores ante el Juez competente e impulsar la acusación en la sustanciación del juicio penal;
Que, el Artículo 282, numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial establece: “Garantizar la intervención de la defensa de los imputados o procesados, en las indagaciones previas y las investigaciones procesales por delitos de acción pública, quienes deberán ser citados y notificados para los efectos de intervenir en las diligencias probatorias y aportar pruebas de descargo, cualquier actuación que viole esta disposición carecerá de eficacia probatoria”.
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Que, el Artículo 410 del Código Orgánico Integral Penal dispone: El ejercicio público de la acción corresponde a la Fiscalía, sin necesidad de denuncia previa.
Que, el Artículo 410 del Código Orgánico Integral Penal determina: “…el ejercicio público de la acción corresponde a la Fiscalía, sin necesidad de denuncia previa"
Que, el Artículo 411 del Código Orgánico Integral Penal dispone a quien corresponde la Titularidad de la acción penal pública, donde expresamente dice: “La Fiscalía, ejercerá la acción penal pública cuando tenga los elementos de convicción suficientes sobre la existencia de la infracción y de la responsabilidad de la persona procesada”.
Que, el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República, establece como uno de los deberes y atribuciones de la Asamblea Nacional: “Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio”.
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL
Capítulo I. DE LAS REFORMAS al Código Orgánico Integral Penal
Art. 1.- En el Art.581, inciso final del Código Orgánico Integral Penal, expresa:
“Para el ejercicio de la acción penal, por los delitos de peculado y enriquecimiento ilícito, constituye un presupuesto de procedibilidad que exista un informe previo sobre indicios de la responsabilidad penal emitido por la Contraloría General del Estado, cuando el objeto de la infracción sea recursos públicos”.
Art.2.- Refórmese por el siguiente texto:
“Eliminar el informe previo sobre indicios de responsabilidad penal emitido por la Contraloría General del Estado como requisito de procedibilidad, para garantizar el ejercicio de la acción penal pública de la Fiscalía por el delito de peculado”. Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los… días del mes de abril del año 2018
79 3.2 CONCLUSIONES DEL CAPÍTULO
La aplicación de los métodos, técnicas y herramientas que se utilizaron en la encuesta para desarrollo del presente proyecto de investigación, han arrojados resultados positivos que apoyan nuestra propuesta, garantizando de esta manera el ejercicio de la acción penal pública por la Fiscalía para que el delito de peculado no quede en la impunidad.
Se llegó a determinar que la disposición constante en el Art.581, inciso final del Código Orgánico Integral Penal, al exigir un informe previo con indicios de responsabilidad penal es un limitante para el ejercicio de la acción penal por parte de Fiscalía.
Luego de los resultados obtenidos en las encuestas y en la investigación realizada, se ha llegado a determinar que la propuesta planteada en el presente trabajo tiene asidero, y la reforma planteada busca dar solución al problema.
Con el resultado de la información obtenido en la encuesta se ha cimentado la propuesta de reformar el artículo 581, inciso final del Código Orgánico Integral Penal para garantizar el cumplimiento de la acción penal pública de la Fiscalía, en el delito de peculado.
80 CONCLUSIONES GENERALES
Se determinó que la Contraloría General del Estado, al realizar su informe previo en los delitos de peculado ocupa demasiado tiempo, contribuyendo a propagar la impunidad, tiempo en el cual el imputado, se pone a bien recaudo.
Que la disposición constante en el art. 581 inciso final de Código Orgánico Integral Penal limita la titularidad de Fiscalía para ejercer la acción penal pública.
Se llegó determinar que es necesario que Fiscalía intervenga como titular de la acción penal pública en la investigación del delito de peculado de oficio y sin la necesidad de requisito alguno de procedibilidad, para evitar que este tipo de infracción quede en la impunidad.
Se llegó a establecer que es necesario se reforme el artículo 581, inciso final del Código Orgánico Integral Penal para garantizar el cumplimiento de la acción penal pública de la Fiscalía, en el delito de peculado.
81 RECOMENDACIONES
Que el legislador tome muy en cuenta la propuesta de reforma que se hace en este proyecto investigativo, ya que si bien es cierto, el inciso final Art.581 del Código Orgánico Integral Penal lo hicieron a conveniencia e intereses políticos, sin que haya un verdadero debate de análisis y sin considerar los efectos que iba a tener en el futuro al ser testigos que en la actualidad están involucrados altos funcionarios de gobierno es este tipo de delitos como es el peculado, perjudicando directamente toda una sociedad ecuatoriana.
Que el legislador previo a implementar una norma legal en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, realice un análisis profundo de las ventajas y desventajas de su aplicación y que siempre se propenda a que prime el interés general ante el interés de unos pocos.
Que mediante reforma legal se permita a Fiscalía formule cargos por el delito de peculado en base a sus propias investigaciones y no dependa de un informe previo de Contraloría General del Estado.
Que luego del respectivo proceso legislativo se reforme el artículo 581, inciso final del Código Orgánico Integral Penal para garantizar el cumplimiento de la acción penal pública de la Fiscalía, en el delito de peculado.
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ANEXOS Nº 1
Cuestionario de preguntas aplicadas en encuesta para obtener información sobre la temática trazada en la presente investigación.
Pregunta 1. ¿Cree usted, que la Fiscalía ejerce con limitaciones la acción penal pública en el delito de peculado?
SI NO
Pregunta 2. ¿La Fiscalía, garantiza el cumplimiento de la acción penal pública en el delito de peculado?
SI NO
Pregunta 3. ¿Considera usted, que se debe eliminar el informe previo de la Contraloría General del Estado para que Fiscalía pueda ejercer la acción penal pública por el delito de peculado?
SI NO
Pregunta 4. ¿Cree usted, que es necesario el informe previo sobre indicios de responsabilidad penal emitido por Contraloría General del Estado, para que Fiscalía pueda ejercer la acción penal pública en el delito de peculado?
SI NO
Pregunta 5. ¿Cree usted que la exigencia legal de un informe previo sobre indicios de responsabilidad emitido por Contraloría General del Estado, es un limitante para que Fiscalía ejerza la acción penal en el de peculado?
SI NO
Pregunta 6. ¿Cree usted que es necesario reformar el artículo 581, inciso final del Código Orgánico Integral Penal, para garantizar el cumplimiento de la acción penal pública de la Fiscalía, en el delito de peculado?
SI NO
Pregunta 7. ¿Considera usted que al reformar el artículo 581, inciso final del Código Orgánico Integral Penal garantizará el cumplimiento de la acción penal pública de la Fiscalía, en el delito de peculado?
SI NO