CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO
1.3 ACCIÓN PENAL PÚBLICA
1.3.2 Las etapas del proceso penal
Ricardo Vaca Andrade señala que el art. 589 del Código Orgánico Integral Penal expresa: “El proceso penal ordinario se desarrolla en las siguientes etapas: Instrucción fiscal, Evaluación y Preparatoria de juicio, y Juicio. Pero no es menos cierto que aun antes que se abra la primera etapa se practican algunas actuaciones oficiales teniendo como protagonistas a una serie de sujetos que una vez incorporadas al expediente tiene transcendencia jurídica” (Derecho Penal Procesal Ecuatoriano, 2014, p.571).
La instrucción fiscal es la primera etapa del proceso penal propiamente dicho, y tiene por finalidad determinar elementos de convicción, de cargo y descargo, que permita formular o no una acusación en contra de la persona procesada. Sin embargo, el Art, 591 del Código Orgánico Integral Penal dice: “Que esta etapa inicia con la audiencia de formulación de cargos convocada por la o el Juzgador a petición de la o el Fiscal, cuando la o el Fiscal cuente con los elementos suficientes para deducir una imputación” (Código Orgánico Integral Penal, 2018, p.168).
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Alfredo Vélez al respecto manifiesta lo siguiente: “este procedimiento preliminar ha sido disciplinado para no ofrecer a la jurisdicción más que acusaciones sólidas en los hechos y en el Derecho; y garantiza los intereses individuales al mismo tiempo que los sociales; por la autoridad de la Justicia y todavía más por el individuo sospechoso, interesa que ningún juicio se inicie a la ligera”.
La instrucción resulta así el medio de verificar y descartar las denuncias falsas y temerarias, incluso porque le da al imputado oportunidad de explicar los hechos que se le atribuyen para disipar sospechas infundadas, para combatir presuntos indicios de culpabilidad, para ofrecer las pruebas de descargo, y como el Juez no se circunscribe a un examen unilateral que podría ocultar la verdad de los hechos, sino que realiza un análisis exhaustivo, la instrucción constituye un filtro que suministra una verdadera garantía de la justicia (Biblioteca judicial, 2000).
Se deberá entender que es potestad del fiscal dar por iniciado la etapa de instrucción fiscal, donde no medie opinión de ninguno de los sujetos procesales, tampoco el juez que conozca la causa, por lo que los alegatos dirigidos a pronunciarse sobre su inicio carecen de trascendencia alguna, seguidamente se escucha en este tipo de audiencias que el defensor del procesado se opone al inicio de esta etapa procesal pero como ya se dijo dicha reclamación resulta ineficaz.
El Art. 592 del Código Orgánico Integral Penal, señala el tiempo de duración de la Instrucción:”…En la audiencia de formulación de cargos la o el Fiscal determinará el tiempo de duración de la instrucción, misma que no podrá exceder del plazo máximo de noventa días. De existir los méritos suficientes, la o el Fiscal podrá declarar concluida la instrucción antes del vencimiento del plazo fijado en la audiencia” (Código Orgánico Integral Penal, 2018, p.168).
El segundo inciso del artículo señalado en el párrafo anterior, establece las excepciones a este plazo cuando:”1. En delitos de tránsito la instrucción concluirá dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco días; 2. En todo delito flagrante la instrucción durará hasta treinta días; 3.- En los procedimientos directos; 4. Cuando exista vinculación a la instrucción; 5. Cuando exista reformulación de cargos. En ningún caso una instrucción fiscal podrá durar más de ciento veinte días” (Código Orgánico Integral Penal, 2018, 168).
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El Código Orgánico Integral Penal es muy claro al establecer que el tiempo de duración de la instrucción es de noventa días, pero, este plazo puede ampliarse o incrementarse dependiendo de las circunstancias del hecho objeto de la instrucción o de los resultados que hacen variar la calificación jurídica hecha en la formulación de cargos. Así, lo determinan los:
“Art.593.-…Si antes del vencimiento del plazo de la instrucción fiscal aparecen datos de los que se presume la autoría o participación de una o varias personas en el hecho objeto de la Instrucción, el fiscal solicitará su vinculación a la instrucción (…).Realizada la o las vinculaciones, el plazo de la instrucción se ampliará en treinta días improrrogables”
“Art.596.-…Si durante la etapa de instrucción, los resultados de la investigación hacen variar justificadamente la calificación jurídica de la imputación hecha en la formulación de cargos, la o el fiscal deberá solicitar a la o al juzgador audiencia para motivar la reformulación de cargos. Realizada la reformulación, el plazo de la instrucción se incrementará en treinta días improrrogables (…).” (Código Orgánico Integral Penal, 2018, p.168-169).
En la audiencia en la que da por iniciada la instrucción fiscal deberá solicitar al juzgador la aplicación de medidas que garanticen la comparecencia e inmediación del procesado al proceso, las medidas aplicables son de carácter personal y de carácter real, las primeras se aplican directamente a la persona, y las segundas se dirigen a sus bienes, así lo establece el Código Orgánico Integral Penal, en sus artículos respectivamente: “Art.522…1.Prohibición de ausentarse del país; 2.Obligación de presentarse periódicamente ante la o el juzgador que conoce el proceso o ante la autoridad o institución que designe; 3.Arresto domiciliario; 4.Dispositivo de vigilancia electrónica; 5.Detención; 6.Prisión preventiva, esta última es de carácter excepcional y será aplicada de ser insuficientes otras medidas”.
“Art.549…Las medidas cautelares sobre bienes se refieren a: 1.El secuestro; 2.Incautación; 3.La retención; 4.La prohibición de enajenar” (Código Orgánico Integral Penal, 2018, p.146-153).
El Art. 599 del Código Orgánico integral Penal establece que la instrucción, debe concluir por:
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“1.Cumplimiento del plazo; 2.Cuando la o el fiscal considere que cuenta con todos los elementos para concluir la instrucción, aun antes del cumplimiento del plazo, siempre y cuando no existan petitorios pendientes de la parte procesada;3.Decisión judicial, cuando transcurrido el plazo la o el fiscal no ha concluido la instrucción”.
Para garantizar el Derecho a la defensa del procesado y se cumpla con el debido proceso previo a la etapa de juicio nuestro sistema penal ordinario prevé la etapa Intermedia de evaluación y que puede convertirse en preparatoria del juicio, dependiendo de las circunstancias. Esta etapa se caracteriza porque tiene una Audiencia de Evaluación y Preparatoria del juicio ante el juez Penal, la misma que debe realizarse en un tiempo no mayor a cinco días para la convocatoria y no mayor a quince días para que se efectué. Esto se debe a la intención de agrupar la mayor cantidad de actos procesales en una sola audiencia.
El Art.601 del Código Orgánico Integral Penal señala cual es la finalidad de la Etapa de Evaluación y Preparatoria de Juicio, indicando que: “Tiene como finalidad conocer y resolver sobre cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, competencia y procedimiento; establecer la validez procesal, valorar y evaluar los elementos de convicción en que se sustenta la acusación fiscal, excluir los elementos de convicción que son ilegales, delimitar los temas por debatirse en el juicio oral, anunciar las pruebas que serán practicadas en la audiencia de juicio y aprobar los acuerdos probatorios a que llegan las partes”.
Por su parte, Vaca, (2014) referente a la audiencia preparatoria de juicio sostiene que: “Debe empezarse por una identificación de las personas a las que se va acusar, especificando su grado de participación en la infracción. De iguales características debe ser la relación circunstanciada de los hechos, citando los elementos de conocimiento acopiados. De particular importancia es el requerimiento d los preceptos legales aplicables, así como el anuncio de pruebas que producirá Fiscalía, incluyendo la nómina de los testigos o peritos. Concluye con la petición del Fiscal para que el juez penal dicte medidas cautelares o de protección en caso de que no se lo ha hecho hasta el momento” (Derecho Procesal Penal Ecuatoriano, 2014, p.575).
De haberse dictado el auto de llamamiento a juico respetando el debido proceso se deberá evacuar la etapa principal del proceso y se sustancia sobre la base de la acusación fiscal. El fiscal en su calidad de titular de la acción penal pública en dicha audiencia presentará el alegato inicial en que sustentará la acusación con la que se
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solicita la condena del procesado bajo la tipificación del delito por el cual se efectuó el auto de llamamiento a juicio por el juez Aquo, seguidamente practicará las pruebas, las mismas que pueden ser de carácter testimonial, pericial, y documental, finalmente realizará los alegatos de cierre en el que fundamentará su acusación, y solicitará la sanción correspondiente. Como se puede auscultar fiscalía en su calidad de titular de la acción penal pública participa en calidad de sujeto procesal e interviene en todas las etapas del proceso.
De lo anotado queda determinado que el proceso penal inicia con la instrucción fiscal y la formulación de cargos a una persona a quien en el sistema penal ecuatoriano se le denomina como procesado, de esta apreciación se arguye que es este momento fiscalía tiene la potestad y atribuciones otorgadas por la Constitución de la República y las Leyes para intervenir en todo tipo de delitos como investigador y parte procesal.