2. LOS MAESTROS
2.2. El acceso a la condición de maestro titulado
2.2.1. Las disposiciones legislativas
Las iniciales normativas estuvieron dictadas más en función de corregir lo que ya se había puesto en marcha, que en establecer unos cauces de funcionamiento, de ahí que buscaran perfeccionar el sistema y obligar, insistentemente, a los responsables de las instituciones implicadas a ejecutar con fidelidad las pautas del proceso. La abun- dancia legislativa de la segunda mitad del siglo XVIII fue buena muestra de ello, en contraste con la parquedad de su primera y la de las dos centurias anteriores, explica- da en cierta forma por la poca necesidad de reglas, ya que el exiguo número de ense- ñantes y su paulatina extensión por el Reino así lo condicionó. Cuando las necesida- des fueron patentes, comenzaron a ponerse en funcionamiento leyes que encauzasen las nuevas situaciones. Por esa razón la Real Provisión de 28 de enero de 1740, primera
95.- Las principales atribuciones que esta Real Cédula concedía eran sobre las personas y sus bienes, basándose en las leyes que amparaban a los que ejercían en las “artes liberales de la carrera literaria” y para que las disfrutasen en quintas, levas y sorteos. Añadía que se daban las preeminencias, exenciones y prerrogativas que lograsen o participasen, tal y como los que profesaban facultades mayores, como la pri- sión, que sólo podían sufrirla por lo criminal y no por lo civil.
en fijar bases para el acceso a la profesión de maestro de primeras letras, hizo oficia- les las normas de la Congregación de San Casiano, que habían sido desde su creación las únicas imperantes97. Más tarde, una Real Cédula de 1743, ampliaba la Provisión
anterior para dejar a la Hermandad Casiana
celar que todos los que entraren en ella, sean habidos y tenidos por honrados, de bue- na vida y costumbres, cristianos viejos, sin mezcla de mala sangre u otra secta; con aper- cibimiento que a los maestros que faltaren y contravenieren a esto, se les castigará seve- ramente98.
No remite ya el proceso legislador. Una Real Cédula, de 13 de julio de 175899, otor-
gaba determinados privilegios a los que fuesen titulados. Después, en 1764, una Orden del Consejo Real, especificaba "las circunstancias que deben obtener los maestros de
primeras letras100, y en 1767, otra más, buscaría
reintegrar a los maestros y preceptores seculares en la enseñanza de las primeras letras, gramática y retórica, proveyéndose este magisterio y cátedras a oposición y estable- ciendo viviendas y casas de pupilaje para maestros y discípulos en los colegios donde sea conveniente101.
El incesante flujo de normas se estabiliza con Carlos III. Cuando aparece la Provi- sión de 11 de julio de 1771, se definen con exactitud todos los procedimientos que, a ojos vista, no eran llevados con pulcritud. La norma más celosamente exigida hacía referencia a la limpieza de sangre y ampliaba su verificación a tres testificaciones con informe constatado por el síndico personero ante los justicias, además, debía recoger las costumbres y formas de vida del futuro maestro. Por otro lado, el desarrollo del exa- men sería llevado con rigidez, para lo cual, y se hacía especial hincapié, deberían estar presentes en él comisarios del Ayuntamiento y dos veedores. Los aspirantes que supe- raran esa fase, nuevamente configurada, deberían realizar lecturas, muestras de escri- tura con diferentes letras y "extender exemplares de las cinco cuentas, como esta pre-
venido". Conseguida la evaluación positiva, "testimoniarían en breve relación haber- le hallado hábil y cumplir demás diligencias"102. Los ejercicios originales quedarían
depositados en el Consistorio, que remitiría copias a la Hermandad de San Casiano para que expidiese el título.
97.- Cuando Felipe IV permite su establecimiento lo hace también con sus estatutos (1642). B.R.A. de la Historia. Sg. 9-3.776; 9-3.807. A.H.N. Consejos. Legs. 2.804; 649 y 236.
98.- Novísima Recopilación. Lib. VIII, tít. I, ley I, punto 2. 99.- Ibídem. Punto 6.
100.- A.H.N. Reales Órdenes. R.O. de 1 de abril de 1764. 101.- Ibídem. Leg. 1.767.
Aquel entramado burocrático no supondría una carga económica para los implica- dos. La citada Provisión explicitaba que no se satisfacerían derechos por el examen, sólo el escribano podría percibir por su testimonio con un límite máximo de 20 rea- les103. Con aquellas tasas no pudieron achacar los maestros que no se examinaban por
el costo del proceso. Resultaba claro, pues, que la deficiente preparación constituía la mayor traba. Todos estos intentos de mejora procedieron del imperante clima creado por los ilustrados para impulsar la piedra angular de la enseñanza primaria, el maes- tro. Procuraron, consecuentemente, renovar formas que no resultaban efectivas, de ahí la creación del Colegio Académico del Noble Arte de Primeras Letras en el año 1780104,
dirigido "al adelantamiento y mayor perfección del arte de las primeras letras". Su estructuración quedó diseñada como una especie de recinto público en el que
los maestros profesores tenían un ejercicio abierto, semanalmente, de gramática espa- ñola, aritmética universal, comprobación y cotejo de manuscritos y todo lo útil para la perfecta educación pública105.
Verdaderamente, se iniciaba la sustitución de la Hermandad de San Casiano, aun- que siguiera en uso su denominación algunos años más debido a la costumbre. De todas formas, el tiempo demostró que las modificaciones quedaron prácticamente a nivel de nombres, sin que hubiese una sustancial variación en la estructura del escalafón magis- terial. Eso sí, la constitución del nuevo organismo sirvió para que los maestros, cuyos destinos serían regentar las escuelas públicas establecidas en la Corte, adquiriesen mejo- ras profesionales106.
La Real Provisión que creó el Colegio Académico le otorgó a éste funciones ofi- ciales de administración, además de proveer y regentar las vacantes de escuelas median- te oposición y habilitación de maestros107. A partir de entonces pudieron éstos ejercer
dentro y fuera de la Corte, y los que aspirasen a ser numerarios podrían obtener apro- bación para todas las ciudades, villas y lugares del Reino con la titulación de "carác- ter absoluto". También les posibilitaría ejercer en villas, lugares y aldeas que no supe- rasen los cien vecinos dentro de la modalidad de "carácter suficiente"108. Esta última
103.- Ibídem. Punto 5.
104.- Seguramente constituía la faceta más importante de las establecidas por la Real Provisión de 22 de diciembre de 1780. Ibídem. Lib. VIII, tít. I, ley III.
105.- Ibídem.
106.- Estaba constituida por académicos numerarios y 24 discípulos de número o leccionistas, que fomen- taban la educación de la juventud en la fe católica, reglas del bien obrar, ejercicio de virtudes y noble arte de leer, escribir y contar. Vid. Estatutos del Colegio Académico del Noble Arte de Primeras Letras. Imprenta de Isidoro Hernández. Madrid, 1781, p. X.
107.- Basadas en exámenes públicos realizados en Madrid, su sede, ampliándolos fuera de allí tiempo después.
debió entenderse como el intento de que no careciesen de maestros ese tipo de pobla- ciones. La existencia de un mayor número de maestros "suficientes" obedeció a razo- nes económicas, pues su estipendio fue menor por establecerlo las disposiciones al efecto. No obstante, tuvieron opción a un "examen de ampliación a todo el Reyno de
su ejercicio".
Otra faceta de la Provisión de 1780 fue prohibir el ejercicio de la enseñanza públi- ca a los no aprobados, es decir, a aquellos que no poseyeran título del Supremo Con- sejo de Castilla. Exentos de esta determinación estuvieron los que lo habían adquirido por la anterior Real Provisión109. Resultó evidente que la Extremadura de la época no
cumplió fielmente esas disposiciones. Las causas, reiteradamente palpables, tenían su etiología en el bajo nivel económico y la falta de interés de los afectados por acceder a la titulación. Las protestas de las autoridades locales frente a las normativas fueron incongruentes, pues, ante adversas circunstancias, sus lamentos no se correspondieron con acciones de enmienda.
La última novedad de esta pauta legislativa de 1780, estaba referida a la modalidad de examen. Se distinguía un procedimiento de hecho y otro de poderes o impersonal. El primero, no difería sustancialmente del vigente, el segundo, modificaba facetas buro- cráticas de la prueba. A partir de entonces, los examinandos de fuera de la Corte, los no residentes en Madrid, presentaban partida de bautismo comprobada, lo mismo que informes sobre sus costumbres, pureza, etcétera. En cuanto a los ejemplares del ejer- cicio, irían firmados por los examinadores y remitidos al director y secretario del Cole- gio Académico, que los enviarían a su vez a la Escribanía de Cámara de Gobierno de Castilla o Aragón. Los originales quedarían en el Libro Registro de Exámenes para librar el título. En conclusión, quedaban regulados dos tipos de aptitudes, la "personal" en el Colegio Académico y la "impersonal" según el procedimiento descrito.
Las leyes emanadas desde entonces pudieron considerarse como los primeros inten- tos serios de estatalizar la enseñanza primaria a través de dos vías. La inicial, median- te la centralización de las normas, para lo cual se ampliaron y ratificaron las cédulas y provisiones anteriores gracias a la Real Cédula de 15 de mayo de 1788, que concedía facultades al poder municipal para establecer particularidades en sus deliberaciones, en los exámenes de maestros y en la selección de textos a utilizar. La segunda, con la uniformidad, plasmada en la remisión al Colegio Académico de todos aquellos maes- tros aprobados, mediante lo cual se perseguía terminar con la frecuente omisión de requisitos, uso corriente en Extremadura, de ahí que su texto enunciara con énfasis: "Cuidado de los Corregidores y Justicias sobre que los maestros de Primeras letras
cumplan con su ministerio y tengan las calidades que se requieren"110. La Cédula ins-
109.- De 11 de julio de 1771.
taba a ayuntamientos y sus integrantes para que hiciesen con rectitud, seriedad e impar- cialidad los informes de quienes pretendían ser maestros "antes de ser examinados"111.
El 6 de mayo de 1790, Carlos IV propiciaba otra Cédula para mejorar el estado edu- cativo del Reino. En ella, ya no hacía mención especial hacia los maestros, su origen y forma de vida, sólo recogía los puntos negativos del proceso educativo y su profila- xis, es decir, procuraba
los medios de enmendar y corregir la educación, ociosidad y resabios que pasan de padres a hijos, y exhaustivos informes a los cargos municipales, Órdenes y Abadías para que señalaren falta de escuelas y también los métodos usados en la enseñanza. A los párrocos, que fomenten la doctrina cristiana y el horror al vicio, la ociosidad y mendi- cidad, instando a los Justicias que les ayuden. Toda la información irá en expedientes separados una vez realizados112.
El Corregidor interino de Trujillo y Alcalde Mayor, Marcos González de Contre- ras, dicta un Auto para solicitar en su dominio esos informes. La fecha, 13 de julio de 1790, ilustra el retraso extremeño en llevar a término disposiciones educativas e idea del estado de sus enseñanzas por entonces113.
Aparte de las consideraciones habidas, la normativa se empezó a inclinar hacia otros ámbitos por entenderse que estaban resueltos los referentes a maestros. Sin embar- go, lo legislado fue transitorio, pues una Real Orden, de 11 de febrero de 1804, corri- gió los cauces abiertos por las últimas regulaciones, de donde se colige que los abusos prosiguieron. Se denunciaba, por ejemplo, que el corto número de casianos hacía pro- vecho de su minoría para impedir el acceso a otros maestros y retraía a muchos de seguir la profesión de enseñante. De la misma forma, bajar el rendimiento en el traba- jo por la estabilidad de su posición porque "seguros de que siempre han de echar mano
de ellos, no tienen interés ni motivo para esmerarse en servir114. Las medidas para sol-
ventar la situación pasaron por posibilitar el ejercicio a los titulados en cualquier lugar del Reino, dejar a voluntad la inscripción en el Colegio Académico, situar a examina- dores neutrales que no fuesen llevados por intereses corporativistas y permitir estable- cer escuela donde se quisiese, sin que los numerarios pudieran oponerse con el pre- texto de sus privilegios, que quedaron derogados, u otros argumentos.
De extraordinaria importancia fueron esas acciones, más por el espíritu y la inten- ción que por los resultados globales en el sistema educativo, ya que buscaron remediar la carencia de una red estatal de escuelas que, en cierta medida, había impedido el pseu-
111.- Ibídem.
112.- A.H.P. de Cáceres. Real Audiencia de Extremadura. Leg. 230, exp. 5.
113.- Ibídem. p. 6. Vid. VÁZQUEZ CALVO, J. C.: "La educación en los Borbones ilustrados. Notas para la enseñanza primaria extremeña". Alcántara, 38. Cáceres, 1996, pp. 41-48.
docorporativismo de San Casiano, sin que tampoco fuese paliada esa traba con la recon- versión en Colegio Académico de Primeras Letras. La normativa para ubicar las escue- las replanteó la distribución de éstas. El papel de las regidurías municipales y el de las otras instituciones corporativas como examinadoras fue delimitado,
a fin de que el Público tenga toda la confianza necesaria en los que hubieren de ser maestros de primeras letras. Quiero que en todos los ramos que comprehende la primera enseñanza [...] sean los aspirantes al magisterio examinados rigu- rosamente por personas inteligentes y prácticas y en quienes no pueda recaer la menor nota de que proceden en sus censuras por parcialidad, ni por los inte- reses o pasiones que suele inspirar el espíritu de Cuerpo. Por esta razón he dis- puesto que así la Junta General de Caridad como el Colegio Académico de Pri- meras Letras cesen en la celebración de exámenes de maestros de ellas; y que para en adelante corra exclusivamente con este encargo, y haciéndolo gratis, una Junta115.
Todo el despliegue legislativo quedó justificado por el objetivo de remediar un desor- den que incidía con evidente deterioro en la enseñanza. Las normas no pudieron o no alcanzaron sus supuestos. ¿Qué pormenores impregnaron a la Provincia de Extrema- dura para una actuación ladeada de las reglas? ¿Por qué la casuística fue tan pobre en coyunturas cabales? Las razones de fondo pudieron parecer inextricables, adentradas sin duda en la propia idiosincrasia extremeña, pero los argumentos de forma se movie- ron entre la multiplicidad de los lugares y sus gentes y la difícil entrada del hábito edu- cativo en un medio que no lo contemplaba. Surgieron de ahí procederes gestados entre el aherrojamiento de la ley y la realidad urgente de ubicar lo que de positivo tenía la enseñanza para el pueblo. Se plantearon disyuntivas entre la normativa, cercenadora de posibilidades, y la paliación de inexcusables deberes de instrucción elemental que no entendían de corsés legislativos. Fueron lógicos, elucidos, los comportamientos de aquellos ediles que resolvieron las necesidades de la enseñanza primaria al llevarlos por cauces paralelos a las disposiciones, aunque fuera de ellas, fieles a su espíritu pero por sendas que éstas no designaban. Explicáronse así actitudes, conductas, maneras de interpretar las leyes sin desdeñar una somera posición peyorativa hacia el asunto traí- do entre manos. La realidad unificadora no funcionaba y las dotaciones de pago al maestro, adecuadas por prescripción, estaban lejos de los bienes de Propios extreme- ños, de ahí los intentos en pro de una autonomía legislativa que permitiese agilizar, en unos casos, y desbloquear, en otros, el desarrollo educativo.
115.- Ibídem. La nueva institución fue presidida por el Presidente de la Junta de Caridad y compuesta por el Visitador General de Caridad de las Escuelas Reales, un Padre de las Escuelas Pías (nombrado por el Provincial), dos integrantes del Colegio Académico de Primeras Letras de Madrid y como Secretario, sin voto, el de la Junta General de Caridad.
Paralelamente a los pasos que encauzaron la institución del magisterio, surgió la Real Academia de Primera Educación (1791), facultada para examinar y titular maes- tros de primeras letras. Este organismo pareció dedicarse más a la expedición de títu- los, coadyuvando al Colegio Académico, que a ser una entidad central de docentes. Sus estatutos fueron aprobados en 1797116y luego, en 1800, se unió a este último para desa-
parecer cuatro años más tarde al crearse la Junta General de Exámenes. Pudo ser, sin duda, un firme paso predecesor del "Reglamento de Instrucción Pública" de 1821117.
Estas corporaciones progresaron poco y Godoy, tras regresar al poder, abandonó el intento de reformar la enseñanza de las primeras letras debido a la crisis económica y la guerra contra los revolucionarios franceses118.