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Lo dispuesto en la presente Directiva se aplicará sin perjuicio de otros instrumentos

ES actividades en otros Estados miembros y

2. Lo dispuesto en la presente Directiva se aplicará sin perjuicio de otros instrumentos

comunitarios.

En particular, seguirán siendo de

aplicación la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores y la Directiva ..../../CE sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales. 3. La presente Directiva no establece ni afecta a las normas sobre la determinación de la legislación aplicable a las

obligaciones contractuales y no contractuales, en particular las

contempladas en el Convenio de Roma de 1980 sobre la legislación aplicable a las obligaciones contractuales y en el Reglamento (CEE) nº ... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la legislación aplicable a las obligaciones no

contractuales.

Enmienda 64

Artículo 3, apartado 3 bis (nuevo)

3 bis. La presente Directiva no se aplicará a asuntos cubiertos por el Reglamento (CEE) nº 1408/71, en particular en lo que respecta a la asunción de los costes de la asistencia médica.

Justificación

La presente Directiva no debe aplicarse a asuntos ya regulados en el marco de la coordinación de los sistemas de protección social en el seno de la Unión.

Enmienda 65 Artículo 4, punto 1 1) «Servicio»: cualquier actividad

económica no asalariada contemplada en el artículo 50 del Tratado y consistente en

realizar una prestación a cambio de una

1) «Servicio»: cualquier actividad económica comercial no asalariada contemplada en el artículo 50 del Tratado

RR\595681ES.doc 187/388 PE 355.744v05-00

ES

remuneración. remuneración, que constituye la

contrapartida económica de la prestación en cuestión, definida normalmente entre el prestador y el destinatario del servicio. Los cánones que deben pagar los

destinatarios del servicio para contribuir a la financiación del funcionamiento del sistema no constituyen la contrapartida económica de la prestación.

Justificación

Es necesaria una definición más clara del concepto de servicio según la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia para delimitar mejor el ámbito de aplicación de la presente Directiva y, en particular, la distinción con los servicios de interés general.

Enmienda 66 Artículo 4, punto 2 2) «Prestador»: cualquier persona física con

la nacionalidad de un Estado miembro o persona jurídica que ofrezca o preste un servicio.

2) «Prestador»: cualquier persona física con la nacionalidad de un Estado miembro o persona jurídica establecida de conformidad

con la legislación de un Estado miembro

que ofrezca o preste un servicio.

Justificación

La presente Directiva sólo se refiere a los prestadores y destinatarios de servicios establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea.

Enmienda 67 Artículo 4, punto 3 3) «Destinatario»: cualquier persona física o

jurídica que utilice o desee utilizar un servicio con fines profesionales o de otro tipo.

3) «Destinatario»: cualquier persona física o jurídica establecida en un Estado miembro que utilice o desee utilizar un servicio con fines profesionales o de otro tipo.

Justificación

La presente Directiva sólo se refiere a los prestadores y destinatarios de servicios establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea.

PE 355.744v05-00 188/388 RR\595681ES.doc

ES

Enmienda 68 Artículo 4, punto 5 5) «Establecimiento»: ejercicio efectivo de

una actividad económica a que se hace referencia en el artículo 43 del Tratado por medio de una instalación estable del prestador con una duración indeterminada.

5) «Establecimiento»: ejercicio efectivo de una actividad económica a que se hace referencia en el artículo 43 del Tratado por medio de una instalación estable del prestador con una duración indeterminada

en un Estado miembro a partir del cual se ejerce efectivamente la actividad de prestación de servicios.

Justificación

Para evitar que una simple dirección postal de una empresa constituya un establecimiento, hay que aclarar que la actividad de prestación de un servicio sólo constituye un

establecimiento en un Estado miembro si se ejerce efectivamente en ese Estado miembro.

Enmienda 69 Artículo 4, punto 8 8) «Autoridad competente»: cualquier

organismo o entidad, en un Estado miembro, lleve a cabo el control o la regulación de las actividades de servicios y, concretamente, las autoridades administrativas, los colegios profesionales y las asociaciones u

organismos profesionales que, en el marco de su autonomía jurídica, regulan de forma colectiva el acceso a las actividades de servicios o su ejercicio.

8) «Autoridad competente»: cualquier organismo o entidad, en un Estado miembro, lleve a cabo el control o la regulación de las actividades de servicios y, concretamente, las autoridades administrativas, las

instituciones públicas, los colegios

profesionales y las asociaciones u

organismos profesionales que, en el marco de su autonomía jurídica, regulan de forma colectiva el acceso a las actividades de servicios o su ejercicio.

Justificación

Es necesario que los establecimientos públicos como las CCI en Francia sean consideradas claramente como autoridad competente para tener representación en las instancias

capacitadas para conceder autorizaciones de implantaciones de empresas.

Enmienda 70 Artículo 4, punto 9 9) «Ámbito coordinado»: cualquier

requisito aplicable al acceso a las actividades de servicios o a su ejercicio.

9) «Ámbitos coordinados por la presente

Directiva»: la información sobre los prestadores y sus servicios, seguros y garantías profesionales, información sobre

RR\595681ES.doc 189/388 PE 355.744v05-00

ES

garantías postventa y solución de

conflictos, tal como se contemplan en los artículos 26 a 28 y 32 de la presente Directiva.

Justificación

La nueva definición de los ámbitos coordinados por la presente Directiva está estrechamente relacionada con la enmienda al artículo 16 de la presente Directiva.

Enmienda 71 Artículo 4, punto 10

10) «Asistencia hospitalaria»: la atención médica que únicamente pueda prestarse dentro de una estructura médica y que exija, en principio, que la persona que la recibe sea internada en dicha estructura. La denominación, la organización y el modo de financiación de la estructura médica en cuestión serán indiferentes a efectos de calificación de la asistencia de que se trate.

suprimido

Justificación

La supresión de las definiciones incluidas en los puntos 10, 11 y 12 del apartado 4 es coherente con la supresión de los artículos 23, 24 y 25 de la presente Directiva.

Enmienda 72 Artículo 4, punto 11

11) «Estado miembro de desplazamiento»: el Estado miembro a cuyo territorio un prestador desplace un trabajador con el fin de prestar sus servicios en él.

suprimido

Justificación

La supresión de las definiciones incluidas en los puntos 10, 11 y 12 del apartado 4 es coherente con la supresión de los artículos 23, 24 y 25 de la presente Directiva.

PE 355.744v05-00 190/388 RR\595681ES.doc

ES

Enmienda 73 Artículo 4, punto 12

12) «Empleo regular»: actividad asalariada del trabajador, efectuada con arreglo a las disposiciones nacionales del Estado miembro de origen del prestador.

suprimido

Justificación

La supresión de las definiciones incluidas en los puntos 10, 11 y 12 del apartado 4 es coherente con la supresión de los artículos 23, 24 y 25 de la presente Directiva.

Enmienda 74 Artículo 4, punto 13 13) «Profesión regulada»: la actividad o

conjunto de actividades profesionales cuyo

acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio estén subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de

disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de

determinadas cualificaciones profesionales.

13) «Profesión regulada»: la actividad o conjunto de actividades profesionales a las

que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva .../.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales.

Justificación

Para garantizar la coherencia con la futura Directiva relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales, la definición de profesión regulada en la Directiva relativa a los servicios debe hacer referencia a la definición incluida en dicha Directiva.

Enmienda 75

Artículo 4, punto 13 bis (nuevo)

13 bis) «Trabajador»: la persona física considerada trabajador con arreglo a la legislación nacional, los convenios

colectivos y/o las prácticas establecidas en el Estado miembro en que se presta el servicio.

Justificación

La introducción de la definición de trabajador se justifica por el hecho de que debe ser el país en cuyo territorio se realiza el trabajo el que debe determinar a quien se considera

RR\595681ES.doc 191/388 PE 355.744v05-00

ES

trabajador.

Enmienda 76

Artículo 4, punto 13 ter (nuevo)

13 ter) «Agencia de trabajo temporal»: la persona física o jurídica que, de

conformidad con la legislación nacional y/o la legislación comunitaria, celebre contratos laborales o establezca relaciones laborales con trabajadores temporales con el fin de destinarles a empresas usuarias para que trabajen allí temporalmente bajo su supervisión.

Enmienda 77 Artículo 5, apartado 2 2. Cuando los Estados miembros soliciten a

un prestador o a un destinatario que presente un certificado, justificante o cualquier otro documento que demuestre el cumplimiento de un requisito, aceptarán cualquier

documento de otro Estado miembro que tenga una función equivalente o del que se desprenda que el requisito en cuestión está cumplido. En el caso de documentos de otro Estado miembro, no obligarán a presentar el original, una copia compulsada o una

traducción compulsada, salvo en los casos previstos en otros instrumentos comunitarios o salvo excepción justificada por una razón

imperiosa de interés general.

2. Cuando los Estados miembros soliciten a un prestador o a un destinatario que presente un certificado, justificante o cualquier otro documento que demuestre el cumplimiento de un requisito, aceptarán cualquier

documento de otro Estado miembro que tenga una función equivalente o del que se desprenda que el requisito en cuestión está cumplido. En el caso de documentos de otro Estado miembro, obligarán a presentar el original, una copia compulsada o una

traducción compulsada, en la medida en que

para documentos equivalentes en el propio Estado miembro se exija también la

presentación del original o de una copia compulsada y también en los casos

previstos en otros instrumentos comunitarios o salvo excepción justificada por razones de interés general.

Justificación

Los Estados miembros han de tener derecho a solicitar que se les presenten traducciones compulsadas. Sin este derecho, cada Estado miembro tendría que velar por que sus autoridades de autorización y supervisión estuvieran en todo momento en condiciones de poder comprobar documentos en las 20 lenguas oficiales actuales de la Unión. Ello conduciría a una inadmisible multiplicación de la burocracia.

PE 355.744v05-00 192/388 RR\595681ES.doc

ES

Enmienda 78

Artículo 5, apartado 2, párrafo 1 bis (nuevo)

Estas disposiciones no afectarán al derecho de los Estados miembros a exigir los

documentos en cualquiera de las lenguas con estatuto oficial seguro o equivalente en su orden constitucional, en todo el

territorio o en parte de él. Justificación

Las autoridades públicas no siempre tienen la posibilidad de procurarse traducciones. Además, es necesario tomar en consideración la amplia variedad de lenguas existente en la UE.

Enmienda 79 Artículo 5, apartado 3 3. El apartado 2 no se aplicará a los

documentos contemplados en el artículo 46 de la Directiva ../../CE del Parlamento Europeo y del Consejo y en el apartado 3 del artículo 45 de la Directiva ../../CE del

Parlamento Europeo y del Consejo.

3. El apartado 2 no se aplicará a los

documentos contemplados en el artículo 50 de la Directiva ../../CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el

reconocimiento de las cualificaciones profesionales, en el apartado 3 del artículo

45 de la Directiva 2004/18/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo sobre la

coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios1, en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título2, en la Directiva 2003/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 68/151/CEE del Consejo en lo relativo a los requisitos de información con respecto a ciertos tipos de empresas3 o en la Directiva 89/666/CEE del Consejo relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado Miembro por determinadas formas de

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ES

sociedades sometidas al Derecho de otro Estado4. —————————————–– 1DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. 2DO L 77 de 14.3.1998, p. 36. 3DO L 221 de 4.9.2003, p. 13. 4 DO L 395 de 30.12.1989, p. 36. Justificación

Esta enmienda se justifica por el hecho de que la presente Directiva no debe afectar a los instrumentos comunitarios específicos con arreglo a los cuales los Estados miembros pueden imponer requisitos relativos a documentos específicos.

Enmienda 80 Artículo 6 Los Estados miembros harán lo necesario,

para que, a más tardar el 31 de diciembre de

2008, los prestadores de servicios puedan

dirigirse a un punto de contacto denominado «ventanilla única» para llevar a cabo los siguientes procedimientos y trámites: