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ES de las legislaciones nacionales, coordinación

que también es necesaria para instaurar un sistema de cooperación administrativa. Como han admitido el Parlamento Europeo y el Consejo, un instrumento legislativo comunitario permitiría crear un auténtico mercado interior de servicios.

de las legislaciones nacionales, coordinación que también es necesaria para instaurar un sistema de cooperación administrativa. Como han admitido el Parlamento Europeo y el Consejo, un instrumento legislativo comunitario permitiría crear un auténtico mercado interior de servicios. Por

consiguiente, con el fin de garantizar una aplicación eficaz de la libre circulación de servicios, al tiempo que se respeta el

modelo social europeo, se debe codificar en una norma de Derecho derivado un

inventario de obstáculos identificados por el Tribunal de Justicia como contrarios al Tratado, la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia sobre el principio del reconocimiento mutuo.

Justificación

El principio del país de origen contradice el principio de igualdad de trato contemplado en el artículo 50 del Tratado, así como la jurisprudencia constante que interpreta las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios.

Según recomienda el Comité sobre las cuestiones de Derecho civil, las disposiciones relativas a conflicto de leyes quedan excluidas de la presente Directiva con el fin de garantizar la coherencia con los instrumentos comunitarios específicos vigentes, así como por razones de seguridad jurídica. Estas disposiciones se basan en un fundamento jurídico distinto (artículo 61, letra c), y artículo 65 del Tratado CE). Las disposiciones contenidas en los mencionados instrumentos (Roma I y II) son las más adecuadas para preservar el equilibrio entre los intereses en cuestión.

La armonización previa es una necesidad.

Enmienda 5

Considerando 6 bis (nuevo)

(6 bis) Es igualmente importante que la presente Directiva respete plenamente las iniciativas comunitarias basadas en el artículo 137 del Tratado con vistas a alcanzar los objetivos del artículo 136 del Tratado relativos al fomento del empleo y de mejores condiciones de vida y de trabajo.

PE 355.744v05-00 146/388 RR\595681ES.doc

ES

Justificación

La Directiva no debe perjudicar los objetivos y la acción de la Comunidad en el ámbito de la política social.

Enmienda 6

Considerando 6 ter (nuevo)

(6 ter) La presente Directiva no debe interferir en la distribución de poderes a nivel regional o local en cada uno de los Estados miembros.

Justificación

La presente Directiva debe respetar los poderes regionales y locales dentro de cada Estado miembro.

Enmienda 7

Considerando 7 bis (nuevo)

(7 bis) Las disposiciones de la presente Directiva preservarán el papel de los servicios de interés económico general, en particular promoviendo la cohesión social y territorial, y reconocerán los derechos de los empleados en el sector de los servicios. La presente Directiva no debe cubrir los servicios de interés económico general, tal como se mencionan en el artículo 16 y en el apartado 2 del artículo 86 del Tratado y no debe afectar a la libertad de los Estados miembros para definir los servicios que consideren de interés económico general, la forma en que estos servicios deben

organizarse, garantizarse o financiarse y las obligaciones específicas a que están sometidos. La presente Directiva no debe afectar al seguimiento del Libro Blanco de la Comisión sobre los servicios de interés general ni a la posible aprobación en el futuro de una Directiva marco sobre servicios de interés general.

La presente Directiva no debe abarcar la financiación de los servicios de interés económico general y no debe aplicarse al

RR\595681ES.doc 147/388 PE 355.744v05-00

ES

sistema de ayudas otorgadas por los Estados miembros, en particular en los ámbitos sanitario y social. No debe afectar a los requisitos que regulan el acceso de determinados prestadores de servicios a la financiación pública. Estos requisitos son, en particular, los que establecen las condiciones en las que los prestadores de servicios pueden recibir financiación pública, incluidas las condiciones

contractuales específicas, en particular las normas de calidad que deben cumplirse como condición para recibir financiación pública, por ejemplo para servicios sanitarios y sociales.

Enmienda 8 Considerando 8 (8) La presente Directiva es coherente con

las demás iniciativas comunitarias en curso relativas a los servicios, especialmente con las que tratan de la competitividad de los servicios destinados a las empresas y la seguridad de los servicios, así como con los

trabajos sobre la movilidad de los pacientes y el desarrollo de la atención sanitaria en la Comunidad. También es coherente con las

iniciativas en curso sobre mercado interior, como la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las promociones de ventas en el mercado interior, y con las relacionadas con la protección de los consumidores, como la propuesta de Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales y la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la

cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación en materia de protección de los

consumidores («Reglamento relativo a la cooperación en materia de protección de los consumidores»).

(8) La presente Directiva no debe afectar a las demás iniciativas comunitarias en curso relativas a los servicios, especialmente con las que tratan de la competitividad de los servicios destinados a las empresas y la seguridad de los servicios. Tampoco debe

afectar a las iniciativas en curso sobre

mercado interior, como la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las promociones de ventas en el mercado interior, y con las relacionadas con la protección de los consumidores, como la propuesta de Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales y la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la

cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación en materia de protección de los

consumidores («Reglamento relativo a la cooperación en materia de protección de los consumidores»).

PE 355.744v05-00 148/388 RR\595681ES.doc

ES

Justificación

Esta enmienda se justifica por el hecho de que la presente Directiva, que podría tener repercusiones en otras iniciativas comunitarias, no debe interferir en ellas.

Enmienda 9 Considerando 9 (9) Conviene excluir los servicios

financieros del ámbito de aplicación de la presente Directiva dado que estas

actividades constituyen en la actualidad el objeto de un plan de acción específico con el objetivo de realizar, como la presente

Directiva, un auténtico mercado interior de servicios. Estos servicios están definidos en

la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros

destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y

98/27/CE. En esta Directiva, se define el «servicio financiero» como todo servicio

bancario, de crédito, de seguros, de

jubilación personal, de inversión o de pago.

(9) Conviene excluir los servicios

financieros del ámbito de aplicación de la presente Directiva dado que estas

actividades constituyen en la actualidad el objeto de un plan de acción específico con el objetivo de realizar, como la presente

Directiva, un auténtico mercado interior de servicios. Esta exclusión se aplicará a todo servicio bancario, de crédito, de seguros, de jubilación profesional o personal, de inversión o de pago, incluidos los

reaseguros, el cambio de divisas, los sistemas de compensación y liquidación, la custodia de valores y el asesoramiento en materia de inversiones.

Enmienda 10 Considerando 11 (11) Teniendo en cuenta el hecho de que en

el Tratado se prevén bases jurídicas específicas en materia fiscal y los

instrumentos comunitarios ya adoptados en este sector, procede excluir el sector fiscal del ámbito de aplicación de la presente Directiva, con excepción, no obstante, de lo

dispuesto sobre requisitos prohibidos y libre circulación de servicios. La armonización del sector fiscal se realizó, en concreto, mediante los siguientes actos: Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros

(11) Teniendo en cuenta el hecho de que en el Tratado se prevén bases jurídicas

específicas en materia fiscal y los

instrumentos comunitarios ya adoptados en este sector, procede excluir el sector fiscal del ámbito de aplicación de la presente Directiva. No obstante, la prohibición de

discriminación que contempla la presente Directiva debe aplicarse a las

discriminaciones fiscales que son incompatibles con la libertad de

establecimiento y con la libre circulación de servicios. Según la jurisprudencia, la discriminación surge de la aplicación de

RR\595681ES.doc 149/388 PE 355.744v05-00

ES

relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del

Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme; Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros; Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados Miembros diferentes; Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros. Por lo tanto, la presente Directiva no tiene por objeto introducir nuevas normas o nuevos regímenes específicos en materia fiscal, sino que pretende, únicamente, eliminar las

restricciones, algunas de las cuales son de tipo fiscal, y, especialmente, las que tienen carácter discriminatorio, de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas relativa a los artículos 43 y 49 del Tratado.El ámbito del IVA es objeto de una armonización a nivel comunitario, por la cual los prestadores con actividades transfronterizas pueden quedar sujetos a obligaciones distintas de las vigentes en el país en el que están establecidos. No obstante, es deseable que se establezca un sistema de ventanilla única para dichos prestadores con el fin de que puedan cumplir todas sus obligaciones a través de un portal electrónico único de las administraciones fiscales de su propio Estado miembro.

normas diferentes a situaciones

comparables o de la aplicación de una sola y misma norma a situaciones diferentes.

Justificación Véase la enmienda al apartado 3 del artículo 2.

PE 355.744v05-00 150/388 RR\595681ES.doc

ES

Enmienda 11

Considerando 11 bis (nuevo)

(11 bis) Habida cuenta de que el Tratado prevé fundamentos jurídicos específicos para las cuestiones de Derecho laboral y de Derecho de la seguridad social y con el fin de asegurarse de que la presente Directiva no afecta a esas cuestiones, es necesario excluir el Derecho laboral y el Derecho de la seguridad social del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Justificación Véase el nuevo apartado 4 del artículo 2.

Enmienda 12 Considerando 12 (12) Teniendo en cuenta el hecho de que

los servicios de transporte ya son objeto de una serie de instrumentos comunitarios específicos en este sector, procede excluir

del ámbito de aplicación de la presente Directiva los servicios de transporte que se rijan por otros instrumentos comunitarios cuyo fundamento jurídico sean el artículo 71 o el apartado 2 del artículo 80 del Tratado.

En cambio, la presente Directiva se aplica a los servicios que no están regidos por instrumentos específicos en materia de transportes, como los transportes de fondos o los transportes funerarios.

(12) Procede excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los servicios de transporte, incluidos el

transporte urbano, los taxis y las

ambulancias, independientemente de que se

rijan por otros instrumentos comunitarios cuyo fundamento jurídico sean el artículo 71 o el apartado 2 del artículo 80 del Tratado.

Enmienda 13 Considerando 13 (13) Las actividades de servicios ya son

objeto de un importante acervo comunitario, especialmente en lo relacionado con las profesiones reguladas, los servicios postales, la radiodifusión televisiva, los servicios de la sociedad de la información y los servicios relativos a los viajes combinados, las

(13) Las actividades de servicios ya son objeto de un importante acervo comunitario, especialmente en lo relacionado con las profesiones reguladas, los servicios postales, la radiodifusión televisiva, los servicios de la sociedad de la información y los servicios relativos a los viajes combinados, las

RR\595681ES.doc 151/388 PE 355.744v05-00

ES