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EL PROBLEMA AMBIENTAL EN EL MARCO DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEGISLACIÓN NACIONAL

2.3. EL DERECHO AL AMBIENTE SANO Y EQUILIBRADO

Respecto de la relación jurídica del hombre con el ambiente, es que la primera respuesta del Derecho clásico fue la de inclinarse por el interés difuso, respondiendo a un esquema clasificatorio de derechos subjetivos, intereses legítimos e intereses simples, en los cuales estos últimos no

podían ser tutelados jurisdiccionalmente. Ello no obstante, cierta doctrina6 y

alguna jurisprudencia comenzaron a aceptar la tutela de esos intereses. El camino para identificar estos intereses con los derechos individuales se abrió tratando de vincular el derecho al ambiente con otros reconocidos en el derecho positivo y especialmente en el cuadro constitucional, aunque relacionándolo fundamentalmente con el derecho a la vida y a la salud, se tuvo que recurrir a los derechos implícitos.

De la vinculación del Derecho al ambiente salubre con los derechos fundamentales deriva que no sólo la administración no puede lesionarlo ni aun bajo pretexto de sus propias competencias, sino que la Corte entiende que ni la decisión más democrática, asumida por la humanidad de la colectividad, podría alertarlo. Ello, toda vez que de la lesión al ambiente pueden derivar daños. Perjuicios o malestares concretos en la salud de las personas. “Está claro –afirma la Corte– que la administración no tiene el poder de convertir al ambiente insalubre, ni aun en vista a motivos de interés público de particular relevancia”. El paso siguiente es el del reconocimiento de un verdadero derecho al ambiente que, por lo general, los ordenamientos jurídicos tardaron en reconocer hasta ni contar con un texto positivo en tal sentido, pretendiendo preferentemente un texto de nivel constitucional.

El derecho humano a un ambiente sano, adecuado y equilibrado está inscrito en el inciso 22º del artículo 2º de la Carta Magna de 1993, y también lo estuvo en la de 1979. Esta prescripción es casi similar a la de otros

6 MORELLO, Augusto. “La defensa de los ‘intereses difusos’ y el derecho procesal”, JA 1978- III-321;

Morello Augusto –Hitters, Juan C.- Berizonce, Roberto, “La defensa de los intereses difusos”, JA 1982 – IV-700; Grecco, Carlos M., “Ensayo preliminar sobre los denominados intereses ‘difusos’ o ‘colectivos’ y su protección judicial”.

países, y en el plano internacional. El avance de la ciencia y la tecnología ocasionan que este derecho sea vulnerado en grandes proporciones en todo el planeta, y es que los humanos con su gran capacidad y desarrollo de instrumentos tecnológicos, está en capacidad de destruir el ambiente hasta ocasionar problemas catastróficos, como vemos en casi los diferentes continentes, a ello se debe los extraños cambios climáticos y calentamiento global, tormentas tropicales, sequías, etc.

El objetivo del Derecho Internacional en los últimos 70 años, en materia ambiental, es la de promover la humanización de la humanidad a partir del reconocimiento de un conjunto de derechos a nivel planetario y reconocido por todos los Estados conformantes de lo que hoy es el Organismo Internacional de Naciones Unidas (ONU). Inicialmente se la incorporada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, luego de terminada la Segunda Guerra Mundial. Hasta entonces, no existía una norma de rango internacional que obligara a los Estados conformantes a promover el respeto por el ambiente sano y equilibrado.

Más adelante, se suscribieron un conjunto de convenios y tratados referentes a promover el respeto, prevención y cuidado del medio ambiente. Entre otros tenemos por ejemplo la Declaración de Lisboa de 1988 nacida en el marco de la “Conferencia Internacional sobre garantías del Derecho Humano al Ambiente”. Por medio de esta Conferencia se obliga a todos los Estados parte de las Naciones Unidas (ONU) a incorporar estos mandatos que tiene para sí cada persona (por el hecho de ser personas o homo sapiens) a convivir en la sociedad moderna en un marco ambiental que sea

vivible y conservando la ecología de nuestro entorno. Asimismo, se recomienda a los Estados parte a crear instrumentos jurídicos para hacer posible que cada persona y ciudadano pueda ejercer y exigir este derecho.

La Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo recomendó también varios principios de rango jurídico para hacer efectivo la protección del ambiente y el desarrollo sostenible. Sostiene en la parte que corresponde a los “Principios, Derechos y Deberes Generales” a cada uno de ellos, como un derecho humano fundamental: “Todos los seres humanos tienen el derecho fundamental a un medio ambiente adecuado para su salud y su bienestar”.

También, “El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, “La Declaración Americana sobre Derechos Humanos” o más conocida como “Pacto de San José de Costa Rica” entre muchas, son mandatos a los que el Perú como Estado civilizado se ha adherido. También se tiende a promover el respeto del derecho de toda persona a desarrollarse en un ambiente que no sea el contaminado que hoy verificamos en las ciudades.

En el contexto nacional, la fenecida Constitución de 1979, en el artículo 123º llegó a reconocer taxativamente como derecho de toda persona y ciudadano al derecho a habitar en un ambiente saludable. Con la Carta magna de 1993 se prescribe con mayor precisión el derecho al medio ambiente sano como un derecho fundamental de las personas. Este derecho está ubicado en el artículo 2º, inciso 22º. Aunque, no precisa en forma clara

y mayor extensión, se puede percibir que a este derecho se le ha dado una mayor importancia. También, existen otros dos artículos relacionados al ambiente, es el caso del artículo 7º, que prescribe el reconocimiento como derecho de la persona el derecho a la salud, el cual muy lamentablemente y en varias ocasiones ha sido vulnerado por innumerables ilícitos ambientales. Por su parte, la norma prescrita en el artículo 59º de la misma Constitución, señala los deberes y obligaciones de la Nación a garantizar muchas libertades: de trabajo, empresa, comercio e industria, siempre y cuando estas libertades no lesionen la salud personal ni colectiva de las personas.

En la legislación especializada, tenemos a Ley General del Ambiente, norma regulatoria del Derecho Ambiental nacional. El artículo I del Título Preliminar prescribe de manera taxativa lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida”. A su vez, en el artículo VIII del mismo título señala: “Toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgosos daños que genere sobre el ambiente”. Así también, el artículo 6º del Título I señala: “El ejercicio de los derechos de propiedad y a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, están sujetos a las limitaciones que establece la ley en resguardo del ambiente”.

Luego también, con referencia a la propiedad que menciona el párrafo anterior, la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, en el Decreto Legislativo 757 prescribe en el artículo 9º: “Toda empresa tiene derecho a organizar y desarrollar sus actividades en la forma que juzgue conveniente”. Aquí se debe tener en cuenta que para analizar este artículo,

este derecho no libera ni excusa el cumplimiento de las disposiciones legales con respecto a mantener la higiene y ni la seguridad industrial, así como la preservación y conservación del ambiente y la salud pública.

En esta misma orientación, el Reglamento del Régimen de Garantía para la Inversión Privada cuando hace mención al derecho de libertad de empresa prescrito en el artículo 91º del Decreto Legislativo 757, señala textualmente lo siguiente: “El derecho a la libertad de empresa o industria reconocido por el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 662, implica que el Estado no interferirá en la forma en que las empresas desarrollen sus actividades productivas, sin perjuicio de las disposiciones relativas a higiene, salubridad, conservación del medio ambiente y seguridad industrial”.

Finalmente, el Código Civil peruano de 1984 también refiere jurídicamente muchos aspectos sobre el tema. Así, en su artículo 961º (cuando regula derechos del ejercicio y régimen de la propiedad privada) señala lo siguiente: “El propietario, en ejercicio de su derecho y especialmente en su trabajo de explotación industrial, debe abstenerse de perjudicar las propiedades contiguas o vecinas, la seguridad, el sosiego y la salud de sus habitantes. Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en atención a las circunstancias”. Sin embargo, esta norma tiene muy poca aplicación en nuestro medio por desconocimiento de la misma.