EL PROBLEMA AMBIENTAL EN EL MARCO DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEGISLACIÓN NACIONAL
2.5. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN DEFENSA DEL AMBIENTE
internacional. Y cualquier solución al problema, tiene que ser enfocado desde un punto de vista global.
2.5. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN DEFENSA DEL
AMBIENTE
Todos los juristas concuerdan que pese a contar en nuestra Constitución de 1993 las garantías para hacer prevalecer el derecho al ambiente sano y equilibrado, éstas no son suficientes ni ejercidas por las personas naturales ni jurídicas, públicas ni privadas de manera responsable. En nuestro ordenamiento jurídico hay tres garantías constitucionales mediante los cuales se pueden ejercer la defensa de los derechos ambientales:
a. Sobre el recurso de amparo. Ella está prescrita en el artículo 200º, inciso 2º de la Constitución. Este proceso muy solicitado es utilizado en reiteradas oportunidades por personas e instituciones que ven vulnerados o amenazados el derecho a habitar en un ambiente sin contaminación o prever dicho peligro.
b. Sobre el proceso de Cumplimiento. Establecido en el artículo 200º, inciso 6º de la Constitución. Esta garantía y proceso constitucional es recurrido por personas e instituciones que perciben que muchas autoridades y funcionarios públicos no cumplen sus funciones de supervigilar el cumplimiento de la legislación ambiental, muy a pesar de ostentar tales facultades. Es mediante este proceso que se ha obligado a los funcionarios a cumplir las normas regulatorias de la materia.
c. El proceso de Habeas Data. Establecido en el artículo 200º, inciso 3º de la Constitución. Este proceso para algunos juristas no debiera ser utilizado, pero ella es pertinente y tiene relación cuando las entidades públicas niegan informaciones respecto a la situación ambiental, en consecuencia, este proceso deviene en importante para la defensa de los derechos ambientales.
Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el medio ambiente en varias Sentencias. Al respecto trascribimos tan solamente dos en su parte sustancial:
1. “A partir de la referencia a un medio ambiente ‘equilibrado’, el Tribunal Constitucional considera que es posible inferir que dentro de su contenido protegido se encuentra el conjunto de bases naturales de la vida y su calidad, lo que comprende, a su vez, sus componentes bióticos, como la flora y la fauna; los componentes abióticos, como el agua, el aire o el subsuelo; los ecosistemas e, incluso, la ecósfera, esto es, la suma de todos los ecosistemas, que son las comunidades de especies que forman una red de interacciones de orden biológico, físico y químico. A todo ello, habría que
sumar los elementos sociales y culturales aportantes del grupo humano que lo habite. Tales elementos no deben entenderse desde una perspectiva fragmentaría o atomizada, vale decir, en referencia a cada uno de ellos considerados individualmente, sino en armonía sistemática y preservada de grandes cambios. Por consiguiente, el inciso 22 del artículo 2º de la Constitución, implica que la protección comprende el sistema complejo y dinámico de todos sus componentes, en un estado de estabilidad y simetría de sus ecosistemas, que haga posible precisamente el adecuado desarrollo de la vida de los seres humanos” (Expediente 0018-2001-AI/TC, Fundamento Jurídico 7º).
2. “La Constitución Política de 1993 (artículo 2º, inciso 22) reputa como fundamental el derecho de la persona «a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida». El constituyente, al incluir dicho derecho en el Título I, Capítulo I, referido a los derechos fundamentales, ha tenido como propósito catalogar el derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente sano, como un derecho de la persona. El carácter de este derecho impone delimitar principalmente, su contenido. Ello, no obstante, exige analizar previamente el significado de «medio ambiente», pues es un concepto que es consustancial al contenido mismo del derecho en cuestión. Desde la perspectiva constitucional, y a efectos de su protección, se hace referencia, de modo general al medio ambiente como el lugar donde el hombre y los seres vivos se desenvuelven. En dicha definición se incluye «tanto el entorno globalmente considerado – espacios naturales y recursos que forman parte de la naturaleza: aire, agua,
suelo, flora, fauna –como el entorno urbano»; además, el medio ambiente, así entendido, implica las interrelaciones que entre ello se producen; clima, paisaje, ecosistema, entre otros.
Una vez precisado el concepto de medio ambiente, hay que hacer referencia al Derecho en sí. La Constitución ha elevado al nivel de fundamental este Derecho. Estando a tal situación, el Estado tiene el deber de efectivizar su plena vigencia, así como prever los mecanismos de su garantía y defensa en caso de trasgresión. El contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado, a saber; 1) el derecho a gozar de ese medio ambiente y 2) el derecho que ese medio ambiente se preserve.
En la parte primera, es decir, el derecho de las personas de gozar de un ambiente sano, adecuado y equilibrado, es un derecho que engloba la potestad de ejercer del disfrute en las mejores condiciones posibles de un ambiente vivible, que sus elementos que lo componen sean igualmente de las mismas condiciones. Por ello, las nuevas tendencias de la explotación de la naturaleza, el incremento de la industria y tecnología, en ningún caso debe significar su alteración en su esencia en su interrelación que entre los otros elementos que la conforman. Ello significa, por los mismo, el disfrute no de cualquier entorno ambiental, sino únicamente el más adecuado posible para el desarrollo de la persona, la sociedad y de su dignidad (artículo 1º de la Constitución). Caso contrario, este derecho se vería limitado y carente de contenido.
Existen otros factores a tenerse en cuenta. El derecho a la preservación de un medio ambiente vivible, sano y equilibrado compromete cumplir determinadas obligaciones para los poderes públicos y las empresas industriales de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A juicio del Tribunal Constitucional, tal obligación alcanza también a los particulares, y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio