2. El Tribunal Europeo y la Corte Interamericana como órganos titulares del control
2.1 El elemento diferencial de la competencia contenciosa
Como se ha mencionado, la análoga configuración jurídica del Tribunal Europeo y la Corte IDH se ve desequilibrada en el establecimiento de una competencia obligatoria para el TEDH, por una competencia voluntaria sujeta a cláusula facultativa de aceptación de la Corte Interamericana, según el artículo 62.3 de la CADH. La asimetría del ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH en el continente americano, se ve además afectado por circunstancias ajenas a la naturaleza del sistema de garantía instituido, sino atribuibles a la fragmentación de un sistema colectivo propugnado. En particular, porque no todos los Estados miembros de la OEA han aceptado la competencia contenciosa de la Corte IDH43, y otros como Trinidad y Tobago y Venezuela desde 1998 y 2012, respectivamente, que la han denunciado y se han retirado de la misma44.
A este hecho habría que agregar, que la competencia contenciosa de la Corte Interamericana solo ha sido aceptada por 23 de los 35 Estados miembros de la OEA45, de modo que el control jurisdiccional de las normas internas no aplica para todos los Estados miembros de la OEA, como sí
42
Así, REMOTTI CARBONELL en relación a la Corte IDH. Vid. REMOTTI CARBONELL, J. C., La Corte interamericana…”, p. 23.
43
Estados Unidos, Canadá, Antigua y Barbuda, Bahamas, Belice, Dominica, Grenada, Guyana, Jamaica, Sant Kitts y Navis,
Santa Lucia, San Vicente y las Granadinas. Disponible en la página web de la OEA:
http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm 44
DULITZKY Ariel., “An Inter-American Constitutional Court? The invention of the Conventionality Control by the Inter- American Court of Human Rights”, Texas International Law Journal, 2015, Vol.50:1, pp. 45-93.
45
A lo anterior habrá que agregar que los Estados que han aceptado la competencia contenciosa de la Corte IDH lo han hecho con algunas declaraciones por un plazo indeterminado (Brasil y Ecuador) o por un plazo indefinido (Bolivia, Colombia, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Paraguay y Uruguay). México concretamente señaló que ella “continuará en vigor hasta un año después en que los Estados Unidos Mexicanos notifiquen que la han denunciado.” Ecuador se reservó el derecho de retirar el reconocimiento de la competencia cuando lo estime conveniente, y Colombia y El Salvador se reservaron el derecho de hacer cesar la competencia de la Corte en el momento que consideren oportuno.
31
sucede para todos los Estados miembros del Consejo de Europa. Tales desigualdades ponen en evidencia a un sistema de protección fraccionado cuya finalidad protectora queda a merced de la aquiescencia de los Estados, así que no todas las disparidades normativas de los Estados miembros de la OEA, respecto al estándar mínimo de protección interamericano, van a ser superados y ajustadas al objeto y fin de la CADH.
En cuanto a los límites de la competencia del TEDH y la Corte IDH, habría que decir que desde el momento que un Estado ha quedado sujeto a su jurisdicción contenciosa, aquellos se ven habilitado para interpretar y aplicar las disposiciones convencionales en relación a los actos y omisiones atribuidos al Estado concernido, sin que tal pueda ser condicionada por elementos externos a sus propias actuaciones46. De modo que un Estado parte no podría restringir el ámbito contencioso del tribunal por medio de una reserva o declaración interpretativa de uno de los preceptos del CEDH y la CADH, más aun si aquella versa sobre el alcance de su competencia, pues ello sería inocuo por el deber que imponen ambos tratados de cara a la efectividad e integridad del sistema de garantía establecido47.
La Corte Interamericana, particularmente, se ha visto exigida a pronunciarse sobre su competencia en casos donde un Estado ha denunciado la Convención Americana, como parte del proceso de retirada de su jurisdicción contenciosa. En Hilaire, Constantine, y Benjamín y otros vs. Trinidad y
Tobago expresó que si bien dicho Estado había denunciado la Convención Americana su efecto
solo se produce un año después, en tal sentido se declaró competente para conocer y resolver ese caso en cuestión pues los hechos a los que se refiere “ocurrieron con anterioridad a la fecha en que la denuncia efectuada por el Estado empezó a generar efectos”48. Del mismo modo aclaró que su competencia, si bien no se extiende al conocimiento de hechos acaecidos con anterioridad a la aceptación de su competencia49, esto no le impide conocer de hechos de efectos continuos o
46
Corte IDH, Ivcher Bronstein vs. Perú, Competencia, sentencia de 24 de septiembre de 1999, párr. 32; Corte IDH, Cantos
vs. Argentina (Excepciones Preliminares), sentencia del 7 de septiembre de 2001, párr. 21. Asimismo, sentencias del
Tribunal Europeo H vs. Bélgica, sentencia de 30 de noviembre de 1980, párr.34 y 50, Belilos vs. Suiza, sentencia de 29 de abril de 1988, párr. 50.
47
Corte IDH, Ivcher Bronstein vs. Perú, párr. 33, 34 y 35. Explicado en la jurisprudencia a partir del principio compétence
de la compétence (art.19 y 31 y 62.3 del CADH y 31 del CEDH) que ejercen ambos tribunales, cuyo origen no es
convencional sino extraído del caso La Constancia de 1855 y Alabama Arbitration de 1872. Vid. CHITTHARANJAN, F. A., “Jurisdiction of International Tribunals”, The Hague; London: Kluwer Law International, 2003, p. 122 y ss.
48
Corte IDH, Hilaire, Constantine, y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 13 y ss.
49
32
permanentes en el tiempo que han conllevado a una violación continuada y autónoma de derechos consagrados en la CADH50.
En términos similares el Tribunal Europeo se ha visto exigido a determinar su competencia, ante la posible inimpugnabilidad de los actos y la legislación de las instituciones comunitarias en áreas sensibles. Así, ha llegado a ampliar su competencia para hacer prevalecer el Convenio Europeo ante la normativa interna que transpuso los reglamentos comunitarios51. Y, más tarde, para valorar la posibilidad de aplicar directamente las normas convencionales a las instituciones comunitarias52.