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2. El Tribunal Europeo y la Corte Interamericana como órganos titulares del control

2.2 Los sistemas regionales compuestos por Estados como sujetos únicos del control

El axioma de que la violación de los derechos convencionales solo podría ocurrir en virtud de la conducta estatal presupone la atribución exclusiva de tales actos u omisiones al Estado infractor53. No obstante, ni la Convención Americana ni el Convenio Europeo contienen disposiciones que explícitamente responda a la cuestión de cuáles son los órganos estatales que pueden comprometer la responsabilidad internacional de un Estado; para ello habrá que recurrir a las disposiciones generales del Derecho internacional, en particular, a los “Artículos sobre la responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos” (en adelante Los Artículos)54, así como la normas consuetudinarias55 y la interpretación de los órganos

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Corte IDH, Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006. párrs. 48-50. 51

TEDH, Van de Hurk vs. Los Países Bajos, sentencia de19 abril de 1994. 52

TEDH, Mattews vs. Reino Unido, sentencia de 18 de febrero de 1999. parrs. 11 y 12. Sobre la aplicación del principio compétence de la compétence por el TEDH véase a QUERALT JIMÉNEZ, A. La interpretación de los derechos: del Tribunal de Estrasburgo al Tribunal Constitucional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2008, p. 83 y ss.

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Hay que decir que la exclusividad del Estado en ese sentido responde a la noción de responsabilidad por las violaciones internacional en materia de derechos humanos, concretamente, en el marco de aquellos tratados. Es claro que en términos de las relaciones interestatales otros sujetos de Derecho internacional, como las Organizaciones Internacionales, pueden ser atribuidas de actos ilícitos. El artículo 57 de “Los Artículos sobre la responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos” expresamente reserva la cuestión de la responsabilidad de las organizaciones internacionales a un desarrollo posterior, lo cual la Comisión de Derecho Internacional ha retomado adoptando un primer borrador del contenido regulatorio de esa materia en su 61 sesión del 2009 (A/64/10,ch.IV.) Vid. STERN, Brigitte., “Elements of an Internationally Wrongful Act”, en James CRAWFORD, Alain PELLET and Simon OLLESON (eds) The Law of International Responsibility, Oxford University Press, New York, 2010, pp. 194-220.

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Si bien es cierto es que la cristalización de la responsabilidad internacional interestatal en Los Artículos, redactados por la Comisión de Derecho Internacional, no ha derivado en la creación de una institución dotada de potestades de promulgar normas de Derecho internacional con fuerza vinculante, también lo es el hecho de que la Asamblea General de la ONU ha tomado nota de ellos y los ha trasmitido a los Estados para que sean considerados como pieza clave en la regulación de las relaciones internacionales. Véase en: TOMUCHAT Christian., “Reparation orders by International

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jurisdiccionales sobre la imputación de responsabilidad internacional a los Estados por la conducta lesiva de sus compromisos internacionales56.

De acuerdo con el artículo 4 de los “Los Artículos” un acto estatal bajo el Derecho internacional es la conducta de cualquier órgano del Estado, independientemente de si el órgano ejerce funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o cualquier otra función, o de la posición jerárquica en la organización del Estado, o si el órgano es del gobierno central o de alguna unidad territorial del Estado. En principio, el examen de los hechos violatorios atribuidos a un Estado estará circunscrito al “comportamiento de una persona o entidad que ejerce atribuciones del poder público”57, es Human Rights Bodies-final compensation or restitutio in integrum?”, en DEAN SPIELMANN, et.al (ed) La Convention

européenne des droits de l'homme, un instrument vivant : mélanges en l'honneur de Christos L. Rozakis, Bruylant,

Brucelas, 2011. pp. 625-653. En ese sentido, CASSESE advertía que tales disposiciones fueron previstas para que se convirtieran en una especie de codificación de las normas sobre responsabilidad estatal, pero la posibilidad de que terminaran siendo consagrados mediante una declaración de la Asamblea General de la ONU era más posible de que se adoptara como una Convención por una Conferencia Diplomática. CASSESE, Antonio, International Law, Oxford University Press, New York, 2001, p.185. También en PELLET, Alain., “The ILC’s Articles on States Responsibility for International Wrongful Acts and Related Texts”, en James CRAWFORD, Alain PELLET and Simon OLLESON (eds) The Law

of International Responsibility, Oxford University Press, New York, 2010, pp. 75-94; HIGGINS, Rosalyn., “Overview of the

Part Two of the Articles on State Responsibility’, en James CRAWFORD, Alain PELLET and Simon OLLESON (eds) The Law

of International Responsibility, Oxford University Press, New York, 2010, pp. 537-544.

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De hecho, el concepto tradicional de responsabilidad estatal surge de las normas consuetudinarias desarrolladas en la práctica de los Estados y en una gran cantidad de casos ante los tribunales arbitrales internacionales. De acuerdo con ANTONIO CASSESE, en principio existieron muy pocos tratados y normas convencionales, la más notable fue el artículo 3 de la Cuarta Convención de la Haya de 1907, sobre las Leyes y Costumbre de la Guerra Terrestre, que obligaba a indemnizar a la otra parte por violaciones a la misma. En ese sentido, la noción de responsabilidad internacional desde un principio supuso la existencia de un marco legal internacional que impone ciertas obligaciones jurídicamente exigibles. No obstante, esta noción derivada de las normas consuetudinarias de que la violación de una norma internacional conlleva a la responsabilidad internacional por tal violación, y por tanto, a reparar sus consecuencias al Estado afectado, se basaba en un concepto de responsabilidad rudimentario. No especificaba elementos de la noción de delincuencia internacional, las condiciones generales de las consecuencias legales de los ilícitos internacionales, y no establecía criterios para determinar un tipo u otro de reparación. Adicionalmente, no era claro la legitimad activa acreedora de responsabilidad estatal. Vid. CASSESE, Antonio., International…, op.cit. pp. 182 y 183.

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En efecto, en el caso de la Fábrica de Chorzow (Factory at Chorzow (Germ. vs. Pol.), 1928 P.C.I.J. (ser. A) No. 17 (Sept. 13). párr. 73) la Corte Permanente Internacional de Justicia dejó sentado la base de la noción actual de responsabilidad estatal al sostener que cualquier violación de un compromiso entraña una obligación de hacer una adecuada reparación. El que más tarde sería ampliamente empleado por su sucesora, la Corte Internacional de Justicia, entre otros casos, en Canal de Corfú; Actividades Militares y Paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua; Proyecto Gabcikovo- Nagymoros y más recientemente en el caso sobre “Inmunidades Jurisdiccionales del Estado” (Jurisdictional Immunities of the State (Germany vs. Italy: Greece intervening), sentencia de 3 de febrero de 2012, párr.136.).

Aunque, la referencia de la responsabilidad internacional en la jurisprudencia tuvo lugar con anterioridad en los tribunales arbitrales, por ejemplo, en el caso sobre la queja de la zona española de Marruecos (Gran Bretana vs. España) de 1924, (United Nations Reports of Internacional Arbitral Awards (RIAA) 615. En ese sentido, BLACKABY Nigel y CAMARGO GARCÍA, Andrea., “Alternativas de reparación en el arbitraje internacional de inversiones. Un debate entre la teoría y la práctica”, ACDI, Año 1, No.1, Bogotá, 2008, pp. 160-181. En todo caso, desde la perspectiva del Derecho Internacional la responsabilidad de un Estado solo será deducible a partir del incumplimiento de las obligaciones que en el ejercicio de su soberanía ha decidido contraer. Esa premisa es considerada en la actualidad como un principio general de derecho bien establecido en la doctrina y en la jurisprudencia internacional; que como consecuencia comporta un deber de reparar los daños ocasionados, según lo sostuviese tanto por GROTIUS, VATTEL como ANZILOTTI. Véase en PELLET, Alain, “The definition of responsibility..., op.cit. p. 4.

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decir, los agentes estatales o personas que ejercen una función pública o autoridad gubernamental. En ese sentido, el Comité de Ministros ha destacado que el deber de los Estados de garantizar los derechos reconocidos en el Convenio Europeo a toda persona bajo su jurisdicción afecta a todas “las autoridades estatales, en particular los tribunales, la administración y la legislatura”58.

Propiamente en el ámbito interamericano, la Corte IDH ha señalado que “es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial”59.

A priori el Estado solo responde por “los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter

oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno”60. Haciendo la salvedad de que la atribución de responsabilidad internacional a un Estado no supone la declaración de culpabilidad de los agentes estatales que hayan dado lugar a las mismas61.

Adicionalmente, es posible atribuir la responsabilidad internacional a un Estado por actos de particulares cuando se ha faltado la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos en la norma62. No obstante, ello no significará la atribución automática de responsabilidad por todos los actos entre particulares que infrinjan derechos humanos; pues a pesar del carácter erga omnes de las obligaciones genéricas de garantía la responsabilidad del Estado no es ilimitada frente a este tipo de actos o hechos. Sus límites estarán, entonces, en que los “deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato

58

“Appendix to Recommendation Rec (2004) 5 of the Committee of Ministers to member states on the verification of the compatibility of draft laws, existing laws and administrative practice with the standards laid down in the European Convention on Human Rights”, adoptado por el Comité de Ministros el 12 de mayo 2004.

59

Corte IDH, Velásquez Rodríguez vs. Honduras (Fondo), sentencia de 29 de julio de 1988, párr.172. 60

Corte IDH, Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, sentencia de 8 de julio de 2004. párr. 72; Corte IDH, “Cinco

Pensionistas” vs. Perú, sentencia de 28 de febrero de 2003. párr. 63; Corte IDH, Baena Ricardo y otros vs. Panamá,

sentencia de 2 de febrero de 2001, párr.178; Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. OC-18/03, de 17 de septiembre de 2003, párr. 76. y Corte IDH, Masacre de Mapiripán vs. Colombia (Fondo), sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr.108.

61

RIVER, Raphaele., “Responsibility for the violations of human rights obligation: Inter-American mechanisms”, en James CRAWFORD, Alain PELLET and Simon OLLESON (ed.), The Law of International Responsibility, Oxford University Press, New York, 2010, pp. 740-761.

62

Corte IDH, Velásquez Rodríguez vs. Honduras (Fondo), párr.172 y 173; Corte IDH, Ximenes Lopes vs. Brasil, sentencia de 4 de julio de 2006. párr.87; Corte IDH, Masacre de Mapiripán vs. Colombia, párr.111.

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para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo”63.

En ese orden de ideas, la imputación de la responsabilidad internacional de un Estado podría surgir por actos de entidades privadas que prestan un servicio público, como sería la atención médica o sanitaria. La Corte Interamericana y el Tribunal Europeo han interpretado que la falta del deber de “regular y fiscalizar” los actos de las entidades privadas que estén actuando con capacidad estatal, así como actos de terceros, puede generar responsabilidad internacional al Estado64. El argumento jurídico central de la Corte IDH no sería otro que el artículo 5 de “Los Artículos” del que deduce tal responsabilidad por “el comportamiento de una persona o entidad que no sea órgano del Estado”; pero que esté facultada por el Derecho de ese Estado para ejercer atribuciones del poder público; siempre que, en el caso de que se trate, la persona o entidad actúe en esa capacidad65.

En términos similares el TEDH ha llegado a considerar la responsabilidad de un Estado por actos de terceros, aunque solo indirectamente por la falta de previsión de las obligaciones genéricas cuando, por ejemplo, ha transferido competencias a una organización internacional. En el asunto

Waite y Kennedy vs. Alemania, el Tribunal Europeo examinó la cuestión de si el derecho de acceso

a la jurisdicción había resultado indebidamente menoscabado por un Estado que concedió inmunidad a la Agencia Espacial Europea, de la que era miembro, en relación con demandas en materia de empleo.

El Tribunal Europeo concluyó que sería incompatible con el fin y objeto del Convenio Europeo que los Estados contratantes quedaran así exonerados de su responsabilidad con el CEDH en la esfera de actividad objeto de esa atribución. La misma posición mantuvo en el asunto Bosphorus Hava

Yollari Turizm ve Ticaret Anonim Sirketi vs. Irlanda, donde consideró la aplicación de un

reglamento de la Comunidad Europea dentro del ámbito de las obligaciones adquiridas con el

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Corte IDH, Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, párr.123 y Corte IDH, Valle

Jaramillo y otros vs. Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr.78.

64

Corte IDH, Ximenes Lopes vs. Brasil, párr.90 y TEDH, Storck vs. Alemania, sentencia de 16 junio de 2005, párr. 103. 65

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Convenio Europeo, como también lo consideraría del mismo modo en el asunto Gasparini vs. Italia

y Bélgica66.

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