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5. La actuación estatal derivada de las obligaciones positivas

5.2 La exigencia de medios

Las obligaciones de medio pueden ser ilustradas con mayor claridad en las exigencias de investigar los malos tratos o violaciones al derecho a la vida y con base a la falta de un recurso efectivo590. En el caso Tanis and Others vs. Turquía, el Tribunal Europeo sostuvo el incumplimiento de la obligación del Estado demandado por la falta de una investigación efectiva en el caso de la desaparición de la víctima. Lo expresado respecto a las obligaciones no se limitaba a los casos de homicidios intencionales que resulten del uso de la fuerza por parte de agentes del Estado, sino

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Normalmente los derechos de libertad, como la vida privada y familiar, la libertad de creencia y religión, la libertad de pensamiento y expresión, el derecho de reunión, asociación, etc. Vid. DULITZKY, Ariel., “Alcance de las obligaciones…”, op.cit. pp. 102 y 103.

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Corte IDH, OC-7/86, párrs.23 y 28. 589

TEDH, Christine Goodwin vs. Reino Unido, sentencia de 11 de julio de 2002, párr. 93. 590

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que se aplican también para casos en que una persona ha desaparecido en circunstancias que pueden ser consideradas como peligrosas para la vida591.

La obligación de medios se deriva del compromiso genérico de los Estados de ofrecer una respuesta efectiva a través de mecanismos jurídicos y procesales (art.2 CADH), que conduzcan a la realización de ciertos deberes relacionados con la protección de los derechos sustantivos (art. 1.1 CADH), aunque no necesariamente a la producción de un resultado esperado. Las que se proyectan de forma más evidente en aquellas circunstancias que afectan directamente derechos elementales como la vida, la integridad física o sicológica. La Corte IDH ha entendido que la obligación de medios se ve reflejada en la exigencia de protección efectiva de los derechos, a través de cambios estructurales, operativos y de conducta necesaria para asegurar los derechos sustantivos, concretamente en la exigencia de medios para “prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención”592.

En ese mismo sentido, en la citada sentencia Öneryıldız vs. Turquía el Tribunal Europeo estableció que en la protección del derecho a la vida, las obligaciones de los Estados comprendían además de ofrecer una respuesta adecuada, judicial o de otra índole, la aplicación correcta de ese marco legal de forma que cualquier violación sea reprimida y castigada593. Del mismo modo que deducía la obligación positiva de salvaguardar el derecho a la integridad física comprendía la eficacia de la investigación criminal594.

En el examen de la vulneración del artículo 3 del Convenio el Tribunal Europeo ha desarrollado el contenido de las obligaciones positivas de los Estados de la protección efectiva contra los malos tratos o degradantes, hacia un deber adicional del Estado a realizar una investigación oficial bajo la debida diligencia, que no se limita a los malos tratos ejecutados a manos de agentes del Estado595;

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TEDH, Tanis and Other vs. Turquía, no. 65899/01, sentencia de 2 de agosto de 2005, párr. 205. 592

Corte IDH, Velásquez Rodríguez vs. Honduras. párr.167. 593

TEDH, Öneryıldız vs. Turquía, párr.91, TEDH, Osman vs. Reino Unido, sentencia de 28 octubre de 1998, Reports 1998- VIII, p. 3164, párr.115; TEDH, Paul and Audrey Edwards vs. Reindo Unido, 54.

594

TEDH, Osman vs. Reino Unido, párr. 128; TEDH, M.C. vs. Bulgaria, no. 39272/98, sentencia de 4 de diciembre de 2004, párr.152.

595

TEDH, Members of the Gldani Congregation of Jehovah’s Witnesses and 4 Others vs. Georgia. no. 71156/01, 3 de mayo de 2007, párr.97; TEDH, Assenov and Others vs. Bulgaria, sentencia de 28 octubre de 1998, párr. 102; TEDH, Batı

and Others vs. Turquía, nos. 33097/96 y 57834/00, sentencia de 3 de junio de 2004, párr. 136, y TEDH, Abdülsamet Yaman vs. Turquía, no. 32446/96, párr. 60.

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sino también de particulares por la falta de protección contra dichos actos596. La eficacia de las obligaciones en todos los casos debe de cumplir con los criterios de independencia, imparcialidad, publicidad y la debida diligencia y prontitud597.

Desde Velásquez Rodríguez vs. Honduras, la Corte Interamericana ha reiterado que la imputación de hechos violatorios de la CADH a un Estado no se agota en la actuación claramente lesiva de derechos por los agentes estatales, como sería la detención arbitraria y posterior desaparición de una persona; sino también en la omisión de órgano público, por ejemplo, por la falta de diligencia para investigar la detención y desaparición denunciada. De forma que la responsabilidad internacional de un Estado podría verse comprometida cuando la violación, aún si es obra de un particular, porque no se ha identificado el autor de la trasgresión, “por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención”598.

La Corte Interamericana ha planteado que “la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, deriva la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado”599. En ese sentido, la obligación de investigar es entendida como una obligación de medio pero no de resultado cuyo incumplimiento no se demuestra porque ésta no produzca un “resultado satisfactorio”, sino que ello significará que deba “emprenderse con seriedad” y “como un deber jurídico propio”, no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa600.

Asimismo se ha identificado el cumplimiento de ésta obligación positiva con el accionar ex officio del Estado para realizar la investigación, bajo los criterios de celeridad, seriedad, imparcialidad y efectividad, especialmente cuando está involucrados el derecho a “la libertad personal, integridad

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TEDH. Castello Roberts vs. Reino Unido, sentencia de 25 de marzo de 1993, párr.26. 597

TEDH, Menesheva vs. Rusia, sentencia de 9 de marzo de 2006, párr. 64 y TEDH, Jasinskis vs. Letonia, no. 45744/08, sentencia de 21 de diciembre de 2010, párr.76.

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En ese sentido, la Corte Interamericana ha sostenido que la intención de dilucidar si la violación a los derechos humanos había tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste había actuado de manera que la trasgresión se había cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. Corte IDH, Velásquez Rodríguez vs.

Honduras, párr.172 y 173.

599

Corte IDH, Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006. párr. 142; Corte IDH, Zambrano

Vélez y otros vs. Ecuador, sentencia de 4 de julio de 2007, párr. 88, y Corte IDH, La Cantuta vs. Perú, sentencia de 29 de

noviembre de 2006, párr. 110 y Corte IDH, Heliodoro Portugal vs. Panamá, sentencia de 12 de agosto de 2008, párr.115. 600

Corte IDH, Velásquez Rodríguez vs. Honduras. párr.177; Corte IDH, Pacheco Teruel y otros vs. Honduras, sentencia de 27 de abril del 2012, párr. 129 y Corte IDH, Masacres de Río Negro vs. Guatemala, párr.192.

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personal y vida”601. La conexión del aspecto sustantivo y procesal de las obligaciones positivas, sin embargo, puede llegar a exigir el deber de organizar el aparato estatal, por ejemplo, para prevenir desapariciones forzadas de personas, como garantía de impunidad y la repetición de los hechos, y su efectiva protección en las medidas diligentes para investigarlos, y en su caso sancionar a los responsables602. Así se ha comprendido que el compromiso internacional de los Estados de “suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos”, está implícito en el de sustanciarlos de “conformidad con las reglas del debido proceso legal”. Por tanto, el derecho de acceso a la justicia solo se entiende asegurado, cuando las víctimas o sus familiares tienen la posibilidad de ejercer en tiempo todos los medios necesarios para conocer la verdad de los hechos, y que se sancione a los responsables603.

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