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4. Los criterios interpretativos de los tribunales regionales

4.2 El principio pro homine de interpretación interamericano

El principio pro homine es considerada como una nueva máxima latina nunca usado con anterioridad en el Derecho internacional, incluso nunca mencionado en el Derecho Romano312. Este principio es empleado como un criterio hermenéutico deducido del artículo 29.b de la

309

Corte IDH, Usón Ramírez vs. Venezuela, párr. 88. 310

SWEET STONE, A., "On the Constitutionalisation of the Convention: The European Court of Human Rights as a

Constitutional Court" (En línea), Faculty Scholarship Series, 2009, (Paper 71), Disponible en:

http://digitalcommons.law.yale.edu/fss_papers/71. 311

Así, por ejemplo, en Smith and Grady vs. Reino Unido (1999) y Peck vs. Reino Unido (2003) el TEDH criticó a los tribunales internos por no haber empleado el criterio de proporcionalidad en los casos señalados, tal como la jurisprudencia europea lo había desarrollado. Por su parte, en Hirst vs. Reino Unido (2005), el TEDH enfáticamente criticó al Parlamento del Reino Unido por no haber considerado la proporcionalidad al momento de adoptar ciertas medidas legislativas. En esos términos, según el autor, el TEDH se ha asegurado su supremacía estructural, especialmente en el análisis de la conducta gubernamental en el contexto de la legislación interna. Vid. SWEET STONE, A., "On the Constitutionalisation…”, op.cit. p. 6.

312

CREMA, Luigi., “Disappearance and New Sightings of Restrictive Interpretation(s)”, (En línea) European Journal of

International Law, 2010. Vol. 21, No.3, pp. 681-700. Disponible en: http://ejil.oxfordjournals.org/content/21/3/681.full

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Convención Americana y aplicado para el ámbito de protección de los derechos humanos313, especialmente en relación a esa prohibición de interpretar la CADH en el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes […]”314. Este criterio ha sido identificado como el principio de la norma más favorable a la persona o pro persona315, y establece como regla de interpretación de la Convención Americana la elección de la “alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado”316.

Pese a ser acuñado para la protección de derechos a nivel regional317 su aplicación en el ámbito europeo no ha tenido la repercusión esperada, considerando la naturaleza y configuración similar del CEDH y la CADH y las similar técnica interpretativas de sus tribunales. Si bien es cierto que el Convenio Europeo no contiene una norma como el 29 de la CADH, su artículo 17 alberga un contenido similar para impedir una interpretación restrictiva a tal punto que termine desnaturalizando los derechos convencionales o excediendo los límites permitidos318, pero con mayor claridad por medio del artículo 53319 para impedir que la interpretación del CEDH pueda limitar derechos reconocidos en el Derecho interno u otro tratados ratificado por los Estados partes320. Pese a la apertura de tales disposiciones a la radicación del criterio de hermenéutico de

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La práctica extendida del uso de este principio denota la relevancia en la ponderación de normas que la Corte IDH realiza. De hecho, la Corte IDH ha empleado esta herramienta interpretativa en 62 casos contenciosos y en 6 opiniones consultivas. Véase en: GASPAROTO A.L., et.al., “La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: una comparación sobre el punto de vista de la aplicabilidad del principio del principio de la primacía de la norma más favorable a la persona”, Revista IIDH/Instituto Interamericano de Derechos. 2014. Vol.60, julio- diciembre. pp. 53-85.

314

Corte IDH, OC-5/85, párr. 52. 315

Corte IDH, 19 Comerciantes vs. Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004, párr. 173. 316

Corte IDH, Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, párr. 181; Corte IDH, Herrera Ulloa vs.

Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 184; Corte IDH, Masacre de Mapiripám vs. Colombia, párr. 106.

317

La misma Corte IDH ha llegado a afirmar que este principio tiene origen en el ámbito de los derechos humanos y no propiamente dentro de las reglas generales del Derecho internacional, aunque puede estar vinculado al principio de buena fe y al objeto y fin de los tratados del artículo 31.1 de la Convención de Viena. Corte IDH, OC-8/87, de 30 de enero de 1987, párr. 16.

318

Artículo 17: “Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de implicar para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo”.

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Artículo 53: “Ninguna de las disposiciones del presente Convenio se interpretará en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte”.

320

Sobre esto véase a COMUNE Josefina y LUTERSTEIN Natalia., “Artículo 29. Normas de Interpretación”, en ALONSO REGUEIRA, E.M., La Convención Americana de Derechos Humanos y su proyección en el derecho argentino, 1ra Ed. La Ley, Buenos Aires, 2013. p. 522.; TOUFAYAN, MARK., “Human Rights Treaty Interpretation: A Postmodern Account of Its Claim to “Speciality”, NYU School of Law, Center for Human Rights and Global Justice, Working Paper No. 2 (2005); LIXINSKI, Lucas., “Treaty Interpretation by the Inter-American Court of Human Rights: Expansionism at the Service of the

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la norma preferente o más favorable a la persona; el TEDH no se ha pronunciado con la misma intensidad que la Corte IDH al respecto, aunque tampoco haya negado su aplicabilidad321.

La Corte IDH lo ha aplicado como una herramienta de interpretación ante una misma situación donde es aplicable la Convención Americana y otro tratado internacional, ante la cual “debe prevalecer la norma más favorable a la persona”; pues el artículo 29.b) de la CADH no deducen efectos restrictivos sobre otros instrumentos internacionales, “menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros instrumentos[…]para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce”322. En ese sentido, la interpretación pro homine es también pertinente en la ponderación de una norma internacional frente a una norma interna o viceversa, pues el criterio de aplicar la norma más protectora tampoco restringe la posible prevalencia que pueda tener el sistema interno de tutela sobre el convencional. En ese sentido, algunos jueces interamericanos, como GARCÍA RAMIRÉZ han negado que “quienes se hallan protegidos por el régimen de la Convención pierden por ello… las libertades, prerrogativas o facultades que ya tengan conforme a la legislación del Estado bajo cuya jurisdicción se encuentran” 323. Así pues, el estándar de protección interno no se ve excluido por el interamericano sino que se complementan e integran, pudiendo ser posible el desplazo de cualquiera en pro de la protección más alta324.

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