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EL MAR PRESENCIAL ES AJENO AL PRESENTE CASO

In document CONTRAMEMORIA DEL GOBIERNO DE CHILE (página 116-119)

CAPÍTULO II: EL ACUERDO DE LAS PARTES SOBRE DELIMITACIÓN

Sección 5. El Área de Alta Mar que Ahora Reclama Perú

E. EL MAR PRESENCIAL ES AJENO AL PRESENTE CASO

2.126. Perú afirma en el Capítulo VII de su Memoria que el mar presencial de Chile interfiere de algún modo en los supuestos derechos soberanos del Perú sobre el área de alta

mar. Nunca antes había manifestado el Perú inquietud alguna en cuanto al mar presencial.

El mar presencial es irrelevante en lo que concierne al límite lateral entre las Partes. El acuerdo de las Partes en la Declaración de Santiago no permite la actual reclamación del Perú sobre un área de alta mar situada al Sur del paralelo de latitud del Hito Nº 1. Es dicho acuerdo y no el mar presencial el que excluye dicha reclamación. No obstante y en aras de la exhaustividad, aquí se provee de una breve exposición acerca de este último.

2.127. El mar presencial fue descrito en una modificación de 1991 a la Ley General de Pesca y Acuicultura de Chile como-

―aquella parte de la alta mar, existente para la comunidad internacional entre el límite de nuestra zona económica exclusiva continental y el meridiano que, pasando por el borde occidental de la plataforma continental de la Isla de Pascua, se prolonga desde el paralelo del hito Nº 1 de la línea fronteriza internacional que separa Chile y Perú, hasta el Polo Sur‖297 (énfasis agregado).

Chile jamás ha recibido protesta alguna del Perú relativa a esta legislación.

2.128. Como deja en claro la Ley de 1991, el mar presencial es un área de alta mar. Chile y Perú, y todos los demás miembros de la comunidad internacional, tienen acceso igualitario a esta área.

297 Ley Nº 19.080 de 28 de agosto de 1991, publicada en Diario Oficial de 6 de septiembre de 1991, que

modifica la Ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura (la Ley de 1991), Anexo 38 de la Memoria, Art. 1.

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2.129. El concepto de mar presencial es explicado con mayor detalle en el Libro Blanco de

la Defensa de Chile de 2002. El mar presencial-

―expresa la voluntad [de Chile] de ejercer presencia en esta área de la alta mar con el propósito de proyectar intereses marítimos respecto del resto de la comunidad internacional, vigilar el medio ambiente y conservar los recursos marinos, con

irrestricto apego al Derecho Internacional‖298 (énfasis agregado).

2.130. UNCLOS contempla expresamente entre los deberes de los Estados ribereños la adopción, en áreas de alta mar adyacentes a sus ZEE, de medidas relativas a la conservación y administración de poblaciones de especies de peces transzonales299,

especies altamente migratorias300 y mamíferos marinos301 en las circunstancias a que se

refieren los artículos pertinentes. El derecho de todos los Estados a que sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar se aplica, como señala el Artículo 116 de UNCLOS, ―con sujeción a … los derechos y deberes así como los intereses de los Estados ribereños que se estipulan, entre otras disposiciones, en el párrafo 2 del artículo 63 y en los artículos 64 a 67‖.

2.131. Perú también adopta tales medidas. El Artículo 7 de la Ley General de Pesca de 1992 del Perú indica que las normas adoptadas por el Estado-

―para asegurar la conservación y racional explotación de los recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales, podrán aplicarse más allá de las 200 millas marinas, a aquellos recursos multizonales que migran hacia aguas adyacentes o que proceden de éstas hacia el litoral por su asociación alimentaria con otros recursos marinos o por corresponder a hábitats de reproducción o crianza‖302.

298 Ministerio de Defensa Nacional de Chile, Libro de la Defensa Nacional de Chile, 2002, Anexo 153, p. 32. 299 Véase UNCLOS, Art. 63 (2).

300 Ibid., Art. 64.

301 Véase UNCLOS, Art. 65.

302 Ley Nº 25977 de 7 de diciembre de 1992, Anexo 18 de la Memoria, Art. 7. La expresión ―aguas

jurisdiccionales‖ se usa con frecuencia en las legislaciones chilena y peruana, como asimismo en la correspondencia entre las autoridades navales y marítimas de los dos Estados. Aun cuando no se la defina, obviamente significa el área marítima en la cual cada Estado ejerce soberanía y/o jurisdicción.

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2.132. El Convenio para la Protección del Medio Ambiente y la Zona Costera del Pacífico Sudeste, celebrado en el ámbito de la CPPS y que entró en vigencia en 1986 para Chile y en 1988 para Perú, establece en su Artículo 1º que:

―El ámbito de aplicación del presente Convenio será el área marítima y la zona costera del Pacífico Sudeste dentro de la zona marítima de soberanía y jurisdicción hasta las 200 millas de las Altas Partes Contratantes y más allá de dicha zona, el alta mar hasta una distancia en que la contaminación de ésta pueda afectar a aquélla‖303.

El Artículo 3 de dicho convenio impone a las Altas Partes Contratantes la obligación, ―ya sea individualmente o por medio de la cooperación bilateral o multilateral‖, de esforzarse ―en adoptar las medidas apropiadas … para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino y zona costera del Pacífico Sudeste y para asegurar una adecuada gestión ambiental de los recursos naturales‖304.

2.133. Finalmente, UNCLOS impone ciertos deberes cuyo cumplimiento exige que Chile mantenga una presencia en partes del Océano Pacífico que se encuentran más allá de sus zonas marítimas. Dichos deberes comprenden el de cooperar ―en toda la medida de lo posible en la represión de la piratería en la alta mar o en cualquier otro lugar que no se halle bajo la jurisdicción de ningún Estado‖305 y de fomentar ―la creación, el funcionamiento y el

mantenimiento de un servicio de búsqueda y salvamento adecuado y eficaz para garantizar la seguridad marítima y aérea y, cuando las circunstancias lo exijan, cooperará para ello con los Estados vecinos mediante acuerdos mutuos regionales306.

303 Convenio para la Protección del Medio Ambiente y la Zona Costera del Pacífico Sudeste, suscrito en Lima

el 12 de noviembre de 1981, 1648 UNTS 3 (en vigencia desde el 19 de mayo de 1986), Anexo 12, Art. 1. Actividades más allá de sus límites de 200M han sido también previstas por Chile y Perú en el Protocolo sobre el Programa para el Estudio Regional del Fenómeno El Niño en el Pacífico Sudeste, suscrito en El Callao el 6 de noviembre de 1992, Anexo 20, Art. II.

304 Convenio para la Protección del Medio Ambiente y la Zona Costera del Pacífico Sudeste, suscrito en Lima

el 12 de noviembre de 1981, 1648 UNTS 3 (en vigencia desde el 19 de mayo de 1986), Anexo 12, Art. 3 (1).

305 UNCLOS, Art. 100. 306 Ibid., Art. 98 (2).

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2.134. Para terminar con este punto, cabe señalar que el mar presencial es ajeno al presente caso. Lo que impide al Perú reclamar un área de alta mar es la delimitación lateral acordada en la Declaración de Santiago. El efecto de esa delimitación es que, cualquiera que sea el criterio de la distancia, Perú no puede rodear la ZEE de Chile con su ―dominio marítimo‖ y tampoco subsumir en este último aguas internacionales y espacio aéreo situados más allá del límite exterior de la ZEE de Chile.

In document CONTRAMEMORIA DEL GOBIERNO DE CHILE (página 116-119)