CAPÍTULO II: EL ACUERDO DE LAS PARTES SOBRE DELIMITACIÓN
Sección 4. La Declaración de Santiago (1952)
E. LA DECLARACIÓN DE SANTIAGO SIEMPRE HA SIDO UN
206 J. M. Peña Prado, Discurso al Congreso del Perú, reproducido en La Crónica, Lima, 7 de mayo de 1955,
Anexo 246.
207 Memoria, parágrafo 4.81.
208 Véase Carta de 3 de diciembre de 1973 de los Representantes Permanentes de Perú y de Chile y del
Encargado de Negocios de Ecuador al Secretario General de Naciones Unidas, Anexo 83.
209 Véase la cubierta de la publicación de la Declaración de Santiago por la UNTS, Anexo 47 de la Memoria. 210 Ibid., p. 261, Nota 1 de pie de página.
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2.62. Perú afirma en su Memoria que la Declaración de Santiago fue concebida ―no como un tratado, sino como una proclamación de la política marítima internacional de los tres Estados‖211. La Declaración de Santiago tenía, según Perú, sólo un ―‘carácter‘ declarativo‖212 y ―fue inicialmente concebida como un instrumento jurídico secundario‖213. Perú reconoce que la Declaración de Santiago debe ser en la actualidad considerada como tratado, pero señala que sólo ―adquirió el status de un tratado‖, ―al ser ratificada por el Congreso‖214.
2.63. Que un instrumento internacional no acordado como un tratado haya sido elevado al status de tratado por actos unilaterales posteriores, llevados a cabo de acuerdo a la legislación interna, es una proposición novedosa. Perú acepta que la Declaración de Santiago ha sido un tratado desde mediados de los años 50, por lo que en tal sentido la confianza del Perú en esta novedosa proposición es irrelevante. Sin embargo, el Perú formula esta sugerencia para apoyar su argumento principal, según el cual la Declaración de Santiago no era un instrumento en el que podía haberse efectuado la delimitación marítima. Por lo tanto, es preciso indicar lo siguiente. La Declaración de Santiago ha sido un tratado desde el principio. Los Estados Partes celebraron un acuerdo internacional que contenía derechos y obligaciones regidos por el derecho internacional. Los tres Estados lo hicieron cuando sus delegados suscribieron la Declaración de Santiago el 18 de agosto de 1952 y no por acto unilateral posterior alguno de un órgano constituyente de cualquiera de esos Estados. Eso es, de hecho, lo que registra United Nations Treaty Series, luego del registro practicado conjuntamente por los tres Estados Partes.
2.64. Chile entiende la aseveración formulada por el Perú, de que la Declaración de Santiago era la proclamación de una política y revestía un mero carácter ―secundario‖215,
como una afirmación de que la Declaración de Santiago no estaba destinada a ser jurídicamente obligatoria. Esta aseveración es contradicha por la forma en que el Delegado
211 Memoria, parágrafo 4.70. 212 Ibid. 213 Ibid., parágrafo 4.81. 214 Memoria, parágrafo 4.70. 215 Ibid., parágrafo 4.81.
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del Perú, ex Ministro de Relaciones Exteriores del Perú Dr. García Sayán, describió la naturaleza jurídica de la Declaración de Santiago en la Primera Conferencia de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en 1958. Él expresó: ―Los instrumentos de derecho
positivo que expusieron la posición del Perú fueron el decreto de 1º de agosto de 1947 y el
pacto con Chile y Ecuador, denominado Declaración de Santiago, suscrito en 1952‖ (énfasis agregado)216.
2.65. El hecho de que la Declaración de Santiago sea llamada ―declaración‖ no disminuye su status de tratado. El instrumento declaró en el ámbito internacional, sobre una base multilateral, reclamaciones que tanto Chile como Perú habían ya formulado en sus instrumentos de legislación interna. Ecuador se sumó a ellos. Ése es el sentido en que el texto de 1952 fue una declaración, y es irrelevante en lo que concierne al carácter jurídicamente obligatorio del instrumento. Como observó la Corte Permanente de Justicia Internacional, ―[d]esde el punto de vista del carácter obligatorio de los compromisos internacionales, es bien sabido que tales compromisos pueden ser asumidos adoptando la forma de tratados, convenciones, declaraciones, acuerdos, protocolos o cambio de notas‖ (énfasis agregado)217.
2.66. Abundan los ejemplos de instrumentos que constituyen tratados y que se denominan ―declaración‖. En el Caso Concerniente a la Frontera Terrestre y Marítima entre Camerún
y Nigeria, la Corte determinó que la Declaración de Maroua de 1975218 constituía un
tratado que establecía un límite marítimo219. Hay otros ejemplos220. El punto de vista
jurídico general sobre la materia es que la denominación no define si un instrumento es o
216 United Nations, Summary Record of the 9th Meeting of the Second Committee of the United Nations
Conference on the Law of the Sea, 13 March 1958, 3.15 p.m., document A/CONF. 13/40, Anexo 101 de la Memoria, p. 17, para. 33.
217 Régimen Aduanero entre Alemania y Austria, Opinión Consultiva, 1931, C.P.J.I., Series A/B, Nº 41, p. 47. 218 Declaración de Maroua, firmada y en vigencia el 1º de junio de 1975, 1237 UNTS 319.
219 Véase Caso concerniente a la Frontera Terrestre y Marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún v.
Nigeria; intervención de Guinea Ecuatorial), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 2002, para. 263.
220 Véanse v.gr. Declaración de Francia y Mónaco Concerniente a la Delimitación de las Aguas Territoriales
del Principado de Mónaco, París, suscrita y en vigencia el 20 de abril de 1967, 1516 UNTS 131; Declaración de Tashkent entre India y Pakistán, Tashkent, firmada y en vigor el 10 de enero de 1966, 560 UNTS 39; Declaración sobre la Construcción de las Principales Vías de Tránsito Internacional, Ginebra, suscrita y en vigencia el 16 de septiembre de 1950, 92 UNTS 91.
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no un tratado. Tal conclusión fue claramente formulada en los Casos de África
Sudoccidental:
―La terminología no es un factor determinante en lo concerniente a la naturaleza de un instrumento internacional o empresa. En la práctica de los Estados y de las organizaciones internacionales y en la jurisprudencia de los tribunales internacionales, existe una gran variedad de usos; hay numerosos tipos de actos distintos a los cuales se ha atribuido el carácter de estipulaciones de un tratado‖221.
2.67. El Artículo 2 (1) (a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que, para los efectos de dicha Convención, un tratado es-
―un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular‖ (énfasis agregado).
2.68. Si un instrumento establece obligaciones vinculantes es, en definitiva, una cuestión de fondo y no de forma o (mucho menos) de denominación. El derecho internacional consuetudinario no prescribe forma alguna que sea necesaria para los tratados222. Lo decisivo es si los Estados respectivos tenían la intención de que el instrumento fuera un acuerdo regido por el derecho internacional. Si esos Estados abrigaban esa intención requerida debe ser deducido de los ―propios términos … y las circunstancias particulares en que fue elaborado‖223. Los términos de la Declaración de Santiago serán analizados con
221 Casos de África Sudoccidental (Etiopía v. Sudáfrica; Liberia v. Sudáfrica), Excepciones Preliminares,
Judgment, I.C.J. Reports 1962, p. 331.
222 Véase Caso concerniente al Templo de Preah Vihear (Cambodia v. Thailand), Excepciones Preliminares,
Judgment, I.C.J. Reports 1961, p. 31. En ese caso la Corte sostuvo que:
―Cuando … como es generalmente el caso en derecho internacional, que pone el énfasis principal en la intención de las partes, el derecho no prescribe forma alguna en particular, las partes son libres de escoger cuál es la forma que desean, siempre que su intención se manifieste claramente‖.
223 Plataforma Continental del Mar Egeo (Grecia v. Turquía), Judgment, I.C.J. Reports 1978, p. 39, para. 96;
véase además Delimitación Marítima y Cuestiones Territoriales entre Qatar y Bahrein, Jurisdicción y
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mayor detalle más adelante. El único punto a destacar aquí es que, como se indicara ya en el parágrafo 2.58, la Declaración de Santiago entró en vigencia al momento de su firma. Esto, por sí solo, basta para demostrar que era jurídicamente vinculante y que su fuerza obligatoria data del momento de su firma.
2.69. Sobre la base de autoridad citada, la aseveración formulada por Perú de que la Declaración de Santiago ―no reviste la forma de un tratado de límites‖224 es también
errónea. Un tratado que efectúa una delimitación fronteriza puede adoptar cualquier forma que las Partes elijan para darle225, siempre que las Partes manifiesten la intención de que el
acuerdo entre ambas sea regido por el derecho internacional y, cuando el Artículo 2 (1) de la Convención de Viena es aplicable, que el acuerdo se celebre por escrito. Según se explicará con mayor profundidad más adelante, en la Declaración de Santiago las Partes identificaron la línea del límite como el ―paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los Estados respectivos‖226. Repitiendo las palabras de la Corte en el Caso concerniente al Templo de Preah Vihear, ésta fue una ―manera obvia y conveniente de
describir una línea fronteriza en forma objetiva, aunque en términos generales‖227.