CAPÍTULO II. El arbitraje de Derecho público y la Constitución
2. La reserva jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial
2.1. El principio de reserva de jurisdiccional
El artículo 117.3 CE planteó, en su momento, no pocos problemas interpretativos. En particular, este precepto, en su apartado tercero, consagra el principio de reserva jurisdiccional:
“El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.”
El precepto señala como función propia del Estado la función jurisdiccional consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Como es lógico, el precepto llevó a la doctrina y a la jurisprudencia a plantearse seriamente la viabilidad del arbitraje en el ordenamiento jurídico español, pues atendiendo al sentido literal del precepto, este parece estar excluyendo la posibilidad de que los particulares puedan ostentar potestades jurisdiccionales. Y lo cierto es que, de hecho, el artículo está tratando de proteger al poder judicial de eventuales invasiones o injerencias no solo de los otros poderes del Estado, el ejecutivo y el legislativo, sino también de los particulares.
Para el análisis de esta cuestión son aquí fundamentales dos elementos sobre los que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional: por un lado, la naturaleza jurídica del árbitro y de su función; y por otro, la naturaleza jurídica de la decisión arbitral contenida en el laudo.
Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica del árbitro cabe destacar que este no puede ser calificado como juez, pues solo el juez es el titular de la potestad de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), potestad legitimada por la soberanía popular. La legitimidad del árbitro, en cambio, está fundada en la voluntad de las partes que han decidido someter su controversia a la decisión del mismo (ATC 259/1993). El árbitro está ejerciendo aquí una función pública, pero no goza del imperium del juez. Más aún, el árbitro necesita del juez para dar eficacia al laudo, en efecto, la ejecución
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forzosa del mismo solo puede llevarse a cabo con la ayuda del poder judicial.
En cuanto a la naturaleza jurídica del laudo, el Tribunal Constitucional ha sido claro y contundente a la hora de expresar las semejanzas y diferencias que presenta con la sentencia. Refiriéndose a las similitudes el Tribunal ha declarado que ambas decisiones como soluciones a un conflicto tienen una vocación a la justicia y buscan garantizar la seguridad jurídica109. En cuanto a las diferencias, el Tribunal ha destacado cómo desde una perspectiva objetiva el laudo está limitado por la libertad de las partes, pues el laudo no puede decidir sobre aquellas materias sobre las que el árbitro carezca de poder de disposición. Desde una perspectiva subjetiva, y como se ha señalado con anterioridad, el laudo necesita de la ayuda del juez para su efectividad.
“El árbitro no ejerce funciones jurisdiccionales, aunque el laudo sea cuasi-jurisdiccional, ni puede hacer ejecutar lo juzgado”110, porque dicha función sigue reservada a quien está investido de
imperium, esto es, al juez. El arbitraje, por tanto, tiene cabida en la
fase declarativa del procedimiento, pero la fase ejecutiva del procedimiento está reservada al juez exclusivamente111, quedando, así,
109 En ATC 259/1993, de 20 de julio: “uno y otra son decisiones reflexivas de
jurisconsultos o jurisprudentes sobre un conflicto de intereses, cuya vocación es la justicia, conseguir una respuesta justa y cuya función consiste en garantizar la paz social a través de una solución para eso que hemos dado en llamar seguridad jurídica. En ambas se utiliza el Derecho, ese ars o esa técnica, como medio para alcanzar la finalidad y cumplir la misión antedichas, ambas consagradas constitucionalmente (arts. 1.9 CE)”
110 GARCÍA PÉREZ, M., Arbitraje y Derecho Administrativo, Aranzadi, Cizur
Menor, 2011p.31.
111
MARESCA LASA, A., El arbitraje administrativo, UB, Barcelona, 2005, p.290: “Por ello, debemos afirmar que el arbitraje no implica atentado alguno a la potestad jurisdiccional, dado que aún en el caso de que los particulares opten por
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salvados los eventuales riesgos sobre una eventual privatización de la justicia112.
Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, hay que evitar en todo caso que el laudo quede fuera del control jurisdiccional, de modo que existiendo un control sobre la resolución arbitral no cabe hacer ningún reproche de inconstitucionalidad a este respecto. En nuestro Estado de Derecho conviven, por tanto, jueces y árbitros como aliados en la resolución de disputas, y ello pone de manifiesto que, efectivamente, la libertad es uno de los valores del ordenamiento jurídico español113 y respeta en todo, la reserva jurisdiccional declarada por el art. 117.3 CE.
Como ocurre con el arbitraje de Derecho privado, el artículo 117.3 no debería presentarse como un escollo para el planteamiento de un arbitraje de Derecho público, pues las semejanzas y diferencias
dicho método heterocompositivo, optan sólo por una alternativa a la fase de declaración -al proceso declarativo-, quedando intocable la función de ejecución forzosa de la cosa juzgada -núcleo duro de la función jurisdiccional-, que no corresponde ni al árbitro, ni a las partes, si no que -si el laudo no se cumple voluntariamente por el obligado- va a corresponder, siempre y en todo caso, ineludiblemente, al Poder Judicial que ejercerá en fase de ejecución su competencia judicial en exclusiva, su plena jurisdicción”
112
ESTEVE PARDO, J. es uno de los autores que ha alzado la voz en cuanto a los riesgos que entrañan los métodos alternativos de resolución de conflictos, y se ha mostrado crítico con la tendencia privatizadora de la justicia. ESTEVE PARDO, J., La nueva relación entre Estado y sociedad, Aproximación al trasfondo de la crisis, Marcial Pons, Madrid, 2013, p. 110 y ss.
113
MERINO MERCHÁN, José Fernando, El equivalente jurisdiccional en el Derecho público español, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Estudios Constitucionales, Madrid, 2002, p.29: “En un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo (art. 1.1 CE), el juez del Estado y el árbitro son constitucionalmente copartícipes en la Administración de Justicia”
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entre los árbitros y laudos del arbitraje de Derecho privado son -o mejor dicho, serían- las mismas en el arbitraje de Derecho público. Así, el papel del árbitro no sería otro que el de juzgar, y emitir un laudo que recoja la solución al conflicto, siendo dicho laudo enteramente vinculante para las partes. Por lo que la reserva jurisdiccional quedaría a salvo114, pues corresponde al juez hacer ejecutar la juzgado por el árbitro.