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El problema oculto detrás de la causalidad

Se afirma en el demandado Se niega en el demandante.

VI. El problema oculto detrás de la causalidad

En ciertas áreas científicas, la ambigüedad de la noción de causa se ve sensiblemente disminuida debido al elevado nivel de consenso logrado en la comunidad científica correspondiente.

En la Física, en la Medicina, en la Astronomía -por sólo citar algunas disciplinas-, existen parámetros bastante consensuados en el seno de las respectivas comunidades científicas, acerca de cuál es la muestra o cuál es el cálculo que son considerados suficientes para formular hipótesis, teorías o leyes, es decir, para establecer relaciones causales entre los fenómenos o las entidades abstractas estudiadas.

Es verdad, como ya hemos dicho, que el “problema” científico y la “muestra” siempre dependen de una o más “teorías” subyacentes que se definen y adquieren sentido en base a “objetivos” estrictamente “humanos”, que, en sí mismos, son independientes de cualquier hecho externo a la voluntad del hombre.

Pero, en aquellas áreas del conocimiento, al menos, esos objetivos se encuentran relativamente explicitados y, en consecuencia, explicitados que son los mismos, el resto del desarrollo científico se puede realizar con un importante nivel de independencia de consideraciones humanas no contrastables por hechos ajenos a la mera voluntad del investigador de turno.

El derecho, en el ámbito de la responsabilidad civil, parece haberse hecho cargo, prima facie, de todos los conceptos de causa posibles, o sea, de conceptos de “causa” que, en definitiva, responden a “objetivos” científicos diferentes.

Si, conforme a alguna disciplina científica, un hecho puede ser considerado “causa” de un daño sobre cuya resarcibilidad debemos decidir, ese hecho es potencialmente una “causa” en el ámbito del derecho de la responsabilidad civil.

El problema con esto, al igual que en la teoría de la equivalencia de las condiciones, es cómo elegir un fenómeno (o algunos fenómenos) como “la” causa del resultado dañoso, de entre una inabarcable cantidad de sucesos, que pueden igualmente ser considerados como “causas” del resultado dañoso.

En el derecho de la responsabilidad civil no se ha definido –o, si se quiere, no se ha consensuado- cuál es el “objetivo” específico perseguido a los efectos de que éste funcione como criterio orientador de las decisiones causales (se discute si ese objetivo es reparador, preventivo, retributivo, optimizador de la eficiencia económica, etc.) 55.

Como el concepto mismo de causa depende del objetivo que se persiga a través de la descripción causal, no se cuenta con un criterio lo

suficientemente independiente de la voluntad de quien debe decidir sobre la causa del daño que nos permita elegir uno de entre los varios sucesos que pueden ser considerados alternativamente como la “causa” del daño. Y, ese problema, no puede ser resuelto ni por la prueba directa ni por la prueba indirecta que se aporta en el marco de un proceso judicial.

De lo anterior se deriva que son dos los pasos o requisitos que debe cumplir un hecho para ser considerado como “causa” en el ámbito del derecho de la responsabilidad civil: primero, que sea verificable o acreditable directa o indirectamente por la prueba incorporada al proceso. Pero, como la prueba puede indicarnos la presencia de más de una “causa”, debemos dar un segundo paso: debe considerarse, con base a algún criterio axiológico, que ese hecho es “la” causa del daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil. Y esta definición, si no quiere ser meramente arbitraria, necesariamente obedecerá al cumplimiento de algún objetivo de naturaleza axiológica.

Es obvio, entonces, que en muchos de los casos que se presentan ante los tribunales, la decisión sobre la causación variará de acuerdo al “objetivo” que se entienda debe cumplir el instituto de la responsabilidad civil. Como consecuencia de ello, en virtud de que no tenemos criterios mínimamente consensuados sobre lo que es una explicación causal satisfactoria que nos permita resolver uniformemente las distintas situaciones en que podemos considerar como causa a uno o a otro suceso alternativamente, la decisión valorativa termina cayendo, en esos casos, en el magistrado a quien le compete resolver el caso concreto que es sometido a su conocimiento y decisión.

Ahora bien, en razón de que, por hipótesis de trabajo jurisdiccional, el magistrado no debe imponer “sus” criterios valorativos, sino que debe imponer los criterios valorativos “del derecho”. Y como el “derecho” nos remite vaga y confusamente a una ambigua noción de causa que se tiende a presentar como desvinculada de toda consideración axiológica, al juez no le queda más remedio que forzar su discurso, presentándolo como valorativamente neutro.

En definitiva, la argumentación respecto de la causalidad en ciertas decisiones judiciales se hace, pues, de tal modo que aparece como valorativamente neutral, aun cuando en verdad no lo es -sencillamente, no puede serlo-.

En qué medida sea ventajosa esta situación es algo sobre lo que no nos pronunciaremos aquí.

Simplemente, haremos referencia a que hay autores como Calabresi que la consideran ventajosa y minimizan el poder decisional individual de los magistrados al respecto, a pesar de visualizar los peligros que esta situación acarrea:

Si los conceptos causales pueden ser utilizados de manera flexible para identificar los puntos de presión más funcionales a nuestros objetivos sociales, el uso de tales conceptos tendrá enormes ventajas para la identificación explícita y la separación de los objetivos. ... Dado que, como casi todos los términos morales, los términos causales terminaron teniendo significados propios que no pueden ser cambiados como resultado de un análisis individual, éstos nos permiten resistir las presiones políticas que podrían resultar... en objetivos menos deseables. Finalmente, ..., permiten la introducción de metas que no fuimos capaces de identificar o analizar, pero que de todos modos, junto con las metas analizadas, forman parte de ese conjunto de relaciones que denominamos “justicia”.

Si, por otro lado, los conceptos causales llegaran a ser definidos y aplicados de un modo demasiado rígido, ... No podríamos introducir nuevas necesidades ni dejar de lado las antiguas sin romper la red conceptual. ...

Hay, por supuesto, un peligro en esto. Los conceptos flexibles y los objetivos no analizados pueden ocultar lo que realmente está en juego; quién pierde y quién gana y por qué. Pueden retener lo mejor de un pasado que no entendemos completamente, pero también pueden servir, lisa y llanamente, para explotar el pasado” 56.

Previo a concluir, debemos hacer una aclaración, a los fines de evitar confusiones. Hemos dicho que para poder identificar una “causa” en un contexto jurídico, necesariamente, apelamos a nociones valorativas.

No obstante esto, no queremos decir que sólo apelemos a juicios de reproche individuales para determinar cuál es la causa de un daño. Esto sólo lo hacemos en los casos en que encontramos culpabilidad en un agente que ha operado, en algún sentido, como causa del daño.

Para establecer la causación, paralelamente a los juicios de reproche individual, apelamos a juicios valorativos acerca de estados de cosas de naturaleza social que consideramos buenos, convenientes, razonables o preferibles, sin que ello importe emitir juicios de culpabilidad.

O sea, en muchos casos, las nociones de causa y culpa sí coinciden: cuando la acción en la generalidad de los casos es una acción que normalmente es idónea para provocar el daño con independencia de las circunstancias contextuales particulares y esa acción es la que se produjo en el caso particular (por ejemplo: si cruzo conscientemente con mi automóvil el semáforo en rojo).

Pero no coinciden cuando la acción es normalmente considerada como idónea para provocar el daño, pero no existe juicio de reproche en el caso particular (por ejemplo: si cruzo el semáforo en rojo porque fallan los frenos de mi automóvil, sin que haya habido negligencia culpable alguna de mi parte en el cuidado del correcto funcionamiento de ellos).

El componente valorativo de la definición acerca de la causa en el marco jurídico no está necesariamente en un juicio de reproche individual, sino que tal componente puede estar en juicios axiológicos acerca de estados de cosas que queremos lograr que no incluyen juicio de reproche alguno (si este componente se identifica plenamente con el presupuesto de la responsabilidad tradicionalmente identificado bajo el nombre de antijuridicidad, es algo de lo que no nos ocuparemos ahora). Así, por ejemplo, podríamos considerar a la madre del homicida mayor de edad una “causa” del homicidio por no haberlo educado correctamente e hipotéticamente el derecho podría resolver sancionarla en consecuencia. Seguramente, podríamos coincidir en que ciertas deficiencias educativas constituyen una “causa” de un homicidio desde el punto de vista de la Psicología. Sin embargo, en el ámbito jurídico, no tenemos en cuenta dicha explicación causal de naturaleza psicológica y, en consecuencia, prescindimos de considerar a la madre como causa del homicidio y, por tanto, prescindimos de la sanción a ella, sea por la manera en que ello afectaría el concepto de libre albedrío sobre el que se basa buena parte de nuestro derecho, sea porque ello generaría inseguridad jurídica para los padres (estado de cosas que no queremos generar), sea, sencillamente, porque consideramos que no sería una técnica que pueda arrojar resultados óptimos respecto de la prevención de los homicidios (lo cual importaría, claro está, haberse pronunciado por un fundamento preventivo y no retributivo de la sanción). Pero, sea el que fuere el motivo por el que hemos

adoptado esa decisión sobre el punto en que cortamos la red causal, ésta se toma a partir de valoraciones axiológicas que prescinden de un eventual juicio de reproche individual respecto del comportamiento educativo que los padres han tenido en relación a sus hijos.

En este sentido, es que decimos que la “causa” en el estado actual del derecho de la