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Etapa probatoria del juicio

In document Discusiones en torno del derecho judicial (página 113-117)

Donald S CHÖN , La formación de profesionales reflexivos , Barcelona, Paidós, 1992.

RESTO DE SUJETOS, DISTINTOS DEL JUEZ, QUE PARTICIPAN DEL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL

VI. Etapa probatoria del juicio

1. Principio de razón suficiente

A. Requerimiento de prueba anticipada

Puede citarse, como caso paradigmático de observancia del principio de razón suficiente, el supuesto de requerimiento de prueba anticipada.

Y es que el art. 487 C.P.C.C. literalmente requiere que “En el escrito en que se solicitaren medidas preparatorias o prueba anticipada se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición...”.

Ello así, si la parte se limita a peticionar los medios probatorios que la ley prevé, sin explicitar las razones que justifican su procedencia anticipada (en particular, el periculum in mora), el tribunal debe desestimarlas sin más trámite.

B. Requerimiento de prueba en la segunda instancia

También en materia probatoria, pero ya situados en el trámite de segunda instancia, quien peticione la recepción de prueba ante la Cámara, debe exponer las razones que tiene para que ésta sea producida ante una instancia que es, esencialmente, de revisión.

Para ello deberá adecuar su escrito a las exigencias del art. 375 C.P.C.C. alegando fundadamente, v.gr. que se ha configurado un hecho nuevo posterior al plazo para alegarlo en primera instancia, etc.

C. Redargución de falsedad del instrumento público.

El Código Procesal regula el procedimiento para redargüir de falso un instrumento público.

Y en tal línea, exige que la impugnación del documento se proponga de un modo “fundado”, bajo “apercibimiento de tenerla por desistida” (art. 244 C.P.C.C.).

De tal manera, la ley impone que el interesado de las razones sustentatorias de su incidencia, debiendo para ello describir los hechos fundantes de su pretensión de falsedad y alegar el derecho que entiende lo ampara.

La exigencia de motivación aludida no importa sino una clara consagración del principio de razón suficiente, desde que si la presentación carece de un sustento argumental propio y suficiente resulta inadmisible.

D. Prueba pericial. Dictamen fundado.

Conforme surge del tenor literal del art. 278 del C.P.C.C., el dictamen pericial debe ser “fundado”.

Para cumplir con tal recaudo, el informe pericial debe contener una explicación razonada de las operaciones técnicas realizadas así como un desarrollo motivado de las conclusiones sentadas en principios técnicos y científicos. Por lo demás, si se fundara en opiniones vertidas en trabajos científicos o en otros elementos objetivos el dictamen debe “indicar la fuente y el lugar” en que tales elementos pueden ser consultados.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba tiene dicho que el cometido principal de los peritos es explicitar fundadamente las deducciones que hay que extraer de los hechos observados; a ello se ha agregado que: “La percepción, deducción o inducción de los hechos importa una declaración científica que no constituye un simple informe sobre lo ocurrido, sino también un juicio valorativo sobre lo que es objeto directo de verificación, habida cuenta de las particulares, antecedentes y efectos. Los fundamentos han de ser convincentes y explicitados en forma coherente, clara, suficiente, sobre la base de un razonamiento lógico...” 39.

Por lo tanto, cuando el perito emite sus conceptos sin detenerse a explicar las razones que lo condujeron a sus conclusiones, o si éstas no son claras o adolecen de insuficiencias su trabajo resulta inoficioso por resultar violatorio del principio de razón suficiente. Cuando el perito no explica las operaciones realizadas y no fundamenta su opinión, el juez no puede valorar la prueba pericial o tiene que desechar sus conclusiones por infundadas.

Así lo tiene decidido -de modo unánime- la jurisprudencia en la inteligencia de que: “Resulta necesario en el proceso que el perito explique las operaciones efectuadas y fundamente la opinión dada en el dictamen pericial. En su defecto, el juez no puede valorarla o tiene que desechar sus conclusiones por infundadas, desde que no puede darle valor a algo que no lo tiene, por impedírselo la ley y carecer de facultades para ello” 40 y con fundamento en que: “Uno de los requisitos del dictamen pericial es que contenga el fundamento de sus conclusiones, si el perito se limita a emitir su concepto sin explicar las razones de sus conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes, y corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen” 41.

De otro costado, con acierto se ha sostenido que “... el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Ello explica, esencialmente, la mediación de explicaciones razonables sobre las afirmaciones finales”42.

Consecuentemente, la fundabilidad del dictamen no sólo condiciona su validez sino también su fuerza convictiva. A mayor fundamentación mayor será su valor convictivo. Inversamente a ello, cuanto más insuficiente sea tal fundamentación menor será su fuerza probatoria.

Así lo ha decidido el Tribunal Superior de Justicia, resolviendo que: “... la pericia oficial practicada en estos autos ha sido oportunamente impugnada por la parte actora, y estimo que las referidas objeciones deben ser atendidas, ya que el informe presentado por XX carece de una explicación clara y lógica de las razones técnicas, científicas o artísticas que se tuvieron en cuenta para adoptar las conclusiones a las que se arribó. Nótese que el propio experto reconoce que las medidas con las que contaba el local alquilado han sido ‘tomadas a ojo de buen cubero... y no... de los planos correspondientes...’. Por otro costado, adviértase que el valor locativo fijado por el perito, se determinó atendiendo a la valuación fiscal de la Municipalidad empero no se explicitó de modo alguno el método empleado, y por tanto el cálculo y su resultado devienen en incomprensibles” 43.

E. Prueba de testigos. Respuesta fundada

dando “razón de sus dichos”.

La razón del dicho no es sino el motivo, las razones o fundamentación acerca de la forma en que se conoció el hecho sobre el que se declara y las explicaciones de las “circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tal hecho ocurrió”44.

De esta manera, la eficacia del testimonio dependerá -insos- layablemente- de su observancia al principio de razón suficiente, y sólo cuando se respete tal regla del buen pensar podrá el juez otorgarle credibilidad a la declaración. Es que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si las razones que da son insuficientes, oscuras o inciertas.

Así también lo ha decidido inveteradamente la jurisprudencia, apuntando que: “La eficacia de la declaración testimonial depende de que el testigo exprese la razón de sus dichos, que manifieste que tuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, en qué circunstancias, lugar y tiempo, pues sólo por intermedio de ellos puede ejercerse el contralor de lo expresado” 45, o que: “... la fuerza probatoria de un testigo está vinculada con la razón de sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieran” 46.

Resta advertir un supuesto particular.

Referimos al caso del tercero que es citado como testigo.

Es sabido que constituye un deber cívico el de comparecer, pero ante determinadas preguntas puede negarse a responder, alegando fundadamente que la respuesta puede exponerlo a juicio penal o comprometer su honor o que si respondiese revelaría un secreto profesional, militar, científico, de confesión, artístico o industrial 47.

En esa oposición se le requiere al testigo que exponga las razones de la negativa 48, sin que baste -por ende- la mera alegación de configuración de los supuestos de hecho de la norma.

Se advierte, pues, aquí también una concreta aplicación del principio de razón suficiente respecto de terceros intervinientes en el pleito como testigos.

2. Principio de no contradicción

A. La conducta procesal contradictoria como prueba

De acuerdo con lo normado por el art. 316, 2º párr. del C.P.C.C. el juez está facultado para tener en cuenta el comportamiento procesal de las partes como un indicio o un argumento de prueba a su favor o en su contra.

Ello no es sino -en parte- consagración expresa legal de la denominada doctrina de los actos propios, según la cual -conforme lo decidido por cientos de fallos judiciales de los más diversos tribunales de nuestro país- “Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores, a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”.

Es cierto que la aludida doctrina se asienta -esencialmente- en un profundo sustento moral, fincado -básicamente- en el respeto de la buena fe objetiva, en la protección de la confianza suscitada, la coherencia del

comportamiento en bien de terceros, y el rechazo de la sorpresa y la emboscada.

Sin embargo, a nuestro juicio también encuentra un claro fundamento de orden lógico: el principio de no contradicción, desde que en el orden de los conceptos no puede afirmarse y negarse algo sobre la misma cosa y bajo el mismo aspecto.

B. Contradicción en la declaración testimonial

Doctrina y jurisprudencia son contestes en exigir inexistencia de contradicción en los dichos del testigo, para que su declaración sea eficaz y convincente.

Así, Devis Echandía afirma que “el testimonio debe aparecer consistente y armónico (...) las contradicciones sobre detalles importantes y entre varios hechos relevantes, ponen al descubierto no sólo graves deficiencias en los fundamentos del testimonio (percepción, juicio, memoria, capacidad de producción y narración), sino una ausencia de sentido crítico para precisar y ordenar esas percepciones y sus recuerdos” 49.

En la misma línea, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba descalificó una declaración testimonial por contradictoria señalando que: “Autorizada doctrina ha señalado que para que el testimonio resulte probatoriamente eficaz es indispensable que las circunstancias de hecho declaradas por los deponentes no resulten en desacuerdo con la naturaleza, los efectos y características de la circunstancia fáctica afirmada, es decir que ‘el hecho debe ser posible y verosímil de acuerdo con la narración del testigo’ (...) Asimismo, y en correlación a este recaudo, se ha indicado como condición

sine qua non de la eficacia probatoria del testimonio, que el mismo no sea contradictorio, es decir que sea coherente. De lo declarado (...) surge por un lado incoherencia ya que no se entiende cómo F escucha cuando la gente sale del baile y no oye nada cuando las mismas personas ingresan al local. Por otro lado, la circunstancia de que oiga los ruidos a las cinco de la mañana (horario en el que se levanta para trabajar) confirma la tesis de la parte actora, ya que -atendiendo a las reglas de la experiencia- oir ruidos a esa hora de la madrugada, obviamente excede los límites de la normal tolerancia (...) Igual argumento cabe aplicar a esta declaración testimonial. La deponente se contradice en sus dichos cuando en primer lugar afirma que ‘a su lugar no va la música’ y por el otro expresa que ‘a sus hijos le gusta... que escuchan desde la cama, suavecito, y aclara que no se duermen hasta que no empieza la música’. Por el principio lógico jurídico de no contradicción, no se puede negar y afirmar algo a la vez. O bien la música no llega al hogar de la testigo, o llega ‘suavecito’. La declaración es contradictoria y por tanto su eficacia probatoria se encuentra sumamente disminuida” 50.

C. Contradicción en los fundamentos o conclusiones de la pericia

Igual vigencia tiene el principio de no contradicción como condicionante de la validez y eficacia de la prueba pericial.

Efectivamente, un dictamen cuyos fundamentos o conclusiones aparecen como incompatibles entre sí o contradictorios carece de toda eficacia probatoria y por lo tanto no cumple su misión de ser un elemento de convicción.

En esta línea, el alto cuerpo provincial tiene dicho que: “... puede resultar viable la desestimación de la prueba cuando el dictamen presenta argumentos claramente contradictorios; pues determinar la invalidez de un razonamiento, cuando el mismo ha sido construido mediando la afirmación y negación conjunta respecto a una misma cosa, un mismo sujeto o un mismo objeto, constituye una operación mental que no depende de profundos conocimientos en la materia de que se trate” 51.

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