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El “hombre de cruce”: Feuerbach

In document Discusiones en torno del derecho judicial (página 148-159)

Confr Roger C OTTERRELL , op cit., p 95

SOBRE EL FUNDAMENTO ANTROPOLÓGICO

II. El “hombre de cruce”: Feuerbach

En el momento del nacimiento del derecho penal moderno como una disciplina, tras el período humanista inaugurado por Cesare Beccaría y su célebre trabajo De los delitos y de las penas, Paul J. Anselm Ritter von Feuerbach ingresa en la historia del pensamiento y del derecho penal con una obra de vigencia hasta nuestros días, y respecto de la cual hace pocas décadas se han descubierto aspectos que no estaban suficientemente esclarecidos: “Se había reparado en las líneas más débiles del pensamiento feuerbachiano, creyéndolo plenamente identificado con el kantismo puro y

pasando por alto que su concepción está presidida por un importante sentido antropológico, que lo llevó a ser el verdadero expositor y garante del derecho penal liberal, de lengua alemana al menos, al par que no puede negarse una coincidencia de su pensamiento con el más prestigioso jusnaturalismo escolástico” 26.

Feuerbach fue el autor del Código Penal de Baviera de 1813, que fuera seguido en nuestro país por Carlos Tejedor, por lo cual se constituyó en la principal fuente (o cuando menos la más directa) de nuestro Código Penal de 1921.

Podría pensarse que se trató de un técnico del derecho y de un sistematizador de las tendencias penales de la época. Pero en realidad Feuerbach tuvo un alcance mucho mayor: por una parte, debe observarse que nada en las ideas penales surgió de repente por el genio espontáneo de un pensador, sino como resultado de un complejo proceso donde se encontraban las ideas políticas y filosóficas emergentes del siglo de la Ilustración, que fue además el siglo de Immanuel Kant.

Y por otra parte, digamos, como marco de referencia histórico, que ese ideario impactó fuertemente en el siglo XIX, para entonces dispararse con la “onda expansiva”’ del pensamiento hegeliano, que parecía dar una

respuesta sistémica y total a los interrogantes filosóficos. Según Zaffaroni, Ritter von Feuerbach fue el “hombre de cruce” ubicado entre los dos siglos (XVIII y XIX), convergiendo en él dos métodos y dos pensamientos:

a. El Iluminismo marca una época filosófica-política del pensamiento penal, en tanto que a partir de las grandes modificaciones de los primeros años del siglo XIX se abre una etapa positivista y cientificista. “Feuerbach se encuentra entre la crítica filosófica y el positivismo jurídico” (con cita de Cattáneo). “Aunando los dos aspectos divergentes, Feuerbach coronó lo que puede considerarse la primera estructuración de una parte general del derecho penal en sentido moderno, que se materializa en los “prolegómenos” de su Lehrbuch, cuya traducción presentamos ahora” 27.

b. Por otra parte, “… llega a su máximo esplendor en Alemania el

pensamiento racionalista, encontrándose Feuerbach, precisamente, en la cúspide de este racionalismo y al borde del romanticismo que habría de seguirle. Esta segunda posición crucial se manifiesta patentemente en su intervención contra Savigny: en la polémica acerca de la codificación, Feuerbach representa el pensamiento individualista y racional; Savigny, supraindividual y romántico”.

positivismo jurídico, sino que “… siempre trató de hallar un equilibrio vinculante entre la filosofía y el derecho positivo, dándole incluso a la primera la jerarquía de fuente del segundo. Aunque pueda criticarse su tentativa de fundar una ciencia del derecho natural separada de la ciencia del derecho positivo, creemos que, en definitiva, planteó el verdadero problema del derecho en términos que aún hoy reclaman solución y que vanamente quisieron ocultar los positivistas jurídicos(lo destacado es nuestro).

Esto resulta -a nuestro entender- categórico para ubicar a Feuerbach como el “hombre de cruce”, más aún si se tiene presente lo dicho supra

sobre la máxima expresión racionalista que nacía casi en paralelo con su pensamiento (Hegel y el hegelianismo, del cual su famoso hijo Ludwig Feuerbach sería, en parte de su itinerario, fervoroso seguidor), y con la proyección de las ideas de Kant a sus espaldas (volveremos sobre ello infra,

II.1).

Así, avanzó sin reconocer que el “estado de naturaleza” tuviese otro valor que el explicativo; criticó el concepto por considerar que alude a un estado bucólico, que no es moral ni inmoral, esto es, que es inocente, pero no humano: “la razón quiere libertad y no naturaleza”, el hombre debe dominar sobre la naturaleza y no ella sobre él 28.

De tal libertad requerida por la razón, el filósofo alemán extrajo su

concepto de derecho entendido como “una libertad sancionada por la razón, como condición para alcanzar los más altos fines”. Para explicar resulta necesario decir (según el novedoso ensayo que seguimos 29), el aporte más importante de Feuerbach: “Sucede que entre la encrucijada entre el positivismo y el pensamiento revolucionario, Feuerbach defendió la declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano con argumentos criticistas. Frente a los revolucionarios -que también con argumentos criticistas atacaban la razón misma de la Revolución Francesa-, defendió los derechos del hombre, sin hacerse cómplice de los excesos del terror, que también criticaba” (con cit. de Cattáneo). Feuerbach no solía hablar de “derecho” sino de “derechos”, en plural” 30.

1. El “Anti-Hobbes” (o “anti-Kant”)

Para Feuerbach los derechos debían entenderse en sentido subjetivo, no derivándose del deber de respetarlos, marcándose con ello un criterio de diferenciación con Kant, en el contexto de lo por él concebido acerca de la “autonomía de la voluntad”. A su respecto, conviene aclarar que, en Kant,

“La ética de la autonomía de la voluntad, en estricta correspondencia con la libertad y la igualdad, sin las cuales aquélla resultaría incomprensible, constituyen ideas básicas sobre las que se edifica el Estado de derecho y del derecho, o de la ley, como ámbito de libertad y de seguridad” 31.

Pero para Feuerbach los derechos son concebidos como anteriores a ese deber y reconocibles por medio de la razón, por lo cual el aporte feuerbachiano en ese sentido fue, pues, una derivación crítica de los derechos del hombre, distinta, precedente e independiente de la kantiana, desde que para Kant, como anticipábamos, tal derecho se reconoce por el deber (al punto de haberlo idolatrado mediante un famoso himno al mismo 32), y este deber es un deber de respeto que se constituye en un imperativo moral categórico.

Por ello, para Kant el derecho se reconoce por la ley moral, pues su violación (mediante la utilización de otro como medio) es la violación de un precepto moral: “De allí que para Kant la pena no sea otra cosa que retribución (los autores en la literatura jurídico -penal siempre lo ubicaron como iniciador del retribucionismo moral , a diferencia del retribucionismo jurídico de Hegel, quien no soslayó comentar a Beccaría y a Feuerbach 33). Sucede que para Kant -que incluye la moralidad en la razón práctica- la pregunta aquí ya no gira sobre el conocer sino sobre el hacer, según se verá

supra.

De una lectura como la que hace Verneax, se coincide en que “Por tanto, no es posible fundar la moralidad de un acto sobre su objeto o, como dice Kant, sobre su ‘materia’. La moralidad de un acto depende de su ‘forma’, es decir, de la intención que lo anima, si es conforme al deber dictado por la razón”, lo cual resulta de clara identidad con el párrafo inicial de la Metafísica de las costumbres: “De todo lo que es posible concebir en este mundo, e incluso fuera del mundo, no hay nada que pueda ser considerado sin restricción alguna como bueno, sino la buena voluntad” 34.

De allí a la idea de castigo punitivo, hay un paso. Para Kant: “La ley penal es un imperativo categórico; y desdichado aquél que se arrastra en el tortuoso sendero del eudemonismo, para encontrar algo que, por la ventaja que puede obtener, descargase al culpable en todo o en parte, de las penas que merece según el proverbio farisaico: ‘Más vale la muerte de un solo hombre que la pérdida de todo el pueblo’, porque cuando la justicia perece, carece ya de cualquier valor el que los hombres moren sobre la tierra (…) Si el criminal ha cometido un homicidio, también él debe morir” (o.c), es decir, que no hay otra forma de compensación que permita la plenitud de la justicia. Para Donna, no hay identidad alguna entre una vida llena de trabajos y la muerte; “…ninguna igualdad entre el crimen y la pena, más que a través de la muerte del culpable, pero una muerte pronunciada en justicia y separada de toda clase de malos tratos que pudiera hacer horrible la naturaleza humana” 35.

En este orden compartimos la posición del tratadista citado, puesto que, y por lo que se dirá en el apartado subsiguiente, “Sólo si se entiende la teoría kantiana del Estado, su concepción liberal, se puede luego sin trastornos mayores opinar sobre la teoría de la pena. Toda idea paternalista del Estado, idea que está en las teorías de la resocialización, no tiene cabida en Kant”; en ese caso, para indagar sobre los fines del castigo con las hasta ahora vigentes teorías de la prevención, habrá que “… salirse de las teorías que ven al Estado como imposibilitado de aconsejar a los ciudadanos sobre su manera de actuar en sociedad” (o.c., con cita al pie, donde se menciona que, tanto en Kant como en Feuerbach, la pena tiene un fin. Lo destacado me pertenece).

Para Welzel 36, a propósito del autor de la Crítica de la razón pura, el Estado no castiga a fin de que exista justicia en el mundo, sino para que haya juridicidad en la vida de la comunidad, mediante la observancia del orden jurídico. Esto es: “Aun cuando el Estado se disuelva voluntariamente, debe ser antes ejecutado el último asesino, a fin de que su culpabilidad no caiga sobre el pueblo que no insistió en esta sanción, porque éste podría ser considerado copartícipe en esta lesión pública de la justicia” 37.

Pero Feuerbach invirtió el planteo kantiano 38: en primer lugar, entendiendo que los derechos debían buscarse en la razón práctica del titular y no en lo en la del obligado 39. Si los derechos se reconocen por la

razón práctica, pero al mismo tiempo, no se derivan de la moral, ello significa que la razón práctica no sólo cumple la función de imponer

deberes, sino también la de permitir conocer derechos. A esta segunda función, “desconocida en el planteo kantiano”, la llamó “razón práctica jurídica (o.c).

“De esta forma, Feuerbach fundó los derechos de modo totalmente separados de la moral, pretendiendo echar las bases de una ciencia o saber de los derechos naturales separados de ésta”. Como el Estado tutela derechos (mientras que según Kant crea la condición jurídica), y al influjo de la Revolución Francesa, defiende el derecho de resistencia que era negado tajantemente por el pensamiento “ilustrado” de Kant: “Es precisamente en

este punto donde Feuerbach se revela liberal y democrático, frente a

Kant, elitista e iluminista”.

Así están, entonces, planteadas las diferencias entre ambos pensadores de dos siglos distintos (que son algo más que simples discrepancias doctrinales, desde que traen aparejadas consecuencias jurídicas y políticas), aunque allí no se agotan. En ese orden, es bueno tener presente un aspecto más conocido en el derecho penal, como lo fue la actitud insobornable de Feuerbach que había exigido, en contra de la Ilustración, la sujeción del juez a la ley y, con énfasis, pedía libertad para interpretarla científicamente, a contrapelo de las que fueran las aspiraciones de Beccaría y Montesquieu.

En el ensayo que seguido en este punto, Zaffaroni marca una doble diferencia: respecto del pensamiento kantiano y, también, del hobbesiano:

“En el Anti-Hobbes (obra de Feuerbach de 1797) personificaba en Hobbes el absolutismo estatal, pero bien puede denominarse a su obra también el “Anti-Kant”, puesto que Kant y Feuerbach participaban de diversas

concepciones del Estado. El Estado era para Feuerbach sólo un medio

para garantizar derechos, en tanto que para Kant sólo podía haber derechos dentro del Estado, derivados de la garantía de cumplimiento del deber de respeto al hombre como fin en sí mismo” 40.

2. Las diferencias antropológicas

Desde la época a la que en el presente nos estamos refiriendo hasta nuestros días, estuvo ausente el gran tema de la fundamentación antropológica del Derecho Penal. Las construcciones técnico-dogmáticas del delito y de la pena (durante mucho tiempo, agreguemos, ausente la interrogación sobre el concepto antropológico, sociológico y ontológico de

autor), constituían el centro de atención de las elaboraciones.

Sucede al respecto, que “… no es la dogmática la que nos dará el concepto de hombre, pero el método dogmático presupone que se lo maneje partiendo de un concepto de hombre, que no es la ley la que lo da, sino la realidad misma del ente ‘hombre’…” 41.

El criticismo de Kant no pudo zanjar la cuestión, según la autorizada posición de Martin Buber 42 y, de hecho, pese a la vastedad y profundidad de su filosofía. Esta incluyó una antropología, “Pero, cosa sorprendente, ni la antropología que publicó el mismo Kant ni las nutridas lecciones de antropología que fueron publicadas mocho después de su muerte nos ofrecen nada que se parezca a lo que él exigía de una antropología filosófica”.

implicancias posteriores en el hombre (es decir, que no tuviese incumbencias antropológicas), pues efectivamente las tuvo, lo cual no podía ser de otra forma habida cuenta de su concepción del Estado a la que hemos aludimos más arriba, pero se constata que, en su antropología, “no entra la totalidad hombre”.

Es diferente el posicionamiento antropológico de Feuerbach: mientras que la distinción kantiana entre moral y derecho es formal (el orden jurídico sería un comportamiento “moral” con independencia de la motivación), la suya es de contenido pues, como no parte del orden (derecho objetivo) sino de derechos subjetivos, derivándolos de la razón práctica de manera independiente del orden moral: “… los derechos no pueden concebirse como permisos morales, porque también debe abarcar el derecho al comportamiento inmoral; los derechos tampoco pueden deducirse del deber de no interferir en los comportamientos morales ajenos, porque se trata de no interferir en los derechos subjetivos ajenos (…) estos derechos subjetivos -que Feuerbach llamó ‘derechos externos’- no son ilimitados. Se derivan de la razón, y como ésta no puede contradecirse a sí misma, dentro de ella encuentran su límite, que es la prohibición de usar a otro hombre como medio” 43.

De este modo, si bien éste es el límite de lo jurídico, debe reconocerse que, aun sin violarlo, hay una amplia gama de conductas que no se derivan del deber moral y cuya elección configura el ámbito de la libertad jurídica. Así, Feuerbach deja a salvo la unidad de la razón práctica que, de lo contrario, se hubiese escindidito en una razón práctica moral y una razón prácticas jurídica: “Esta visión subjetivista de los derechos es el mayor aporte de Feuerbach a la teoría jurídica (…) lo que le permitió percatarse con claridad de las inflexibles consecuencias de un derecho derivado del deber, que no vio Kant, que no era jurista44. Importa destacar la acotación de Ernst Bloch citada por Zaffaroni: Feuerbach “no se limitó a proteger al Estado del delincuente, sino también al delincuente del Estado”, cuestión candente en estos días, donde la discusión acerca del galantismo parece salir, en ocasiones del marco de una discusión racional.

Hasta aquí hemos seguido una secuencia que podría prolongar el desarrollo de este ensayo más allá del límite propuesto. El influjo kantiano se proyectó en diversos órdenes y con diversos grados de profundidad, particularmente por vía de su imperativo categórico que justificó (a pesar de Kant) ideas y políticas totalitarias de diversos signos y matices. Los más extremos repercutieron en el siglo XX con consecuencias que son conocidas; otros aspectos del criticismo (acaso más sutiles) sobreviven, y en alguna medida es bueno que así sea, particularmente en las ciencias y en la gnoseología en general, particularmente tras el disparador neo-positivista de la primera mitad de la pasada centuria, época de deterioro del iusnaturalismo.

Kant tiene el mérito de haber sido “… el primero en comprender la cuestión antropológica en una forma crítica que ofrecería una respuesta a lo que a Pascal importaba de veras, una respuesta que no iba enderezada metafísicamente al ser del hombre sino, gnoseológicamente, a su relación con el mundo y que, sin embargo, captó los problemas fundamentales”.

Immanuel Kant era, al fin de cuentas, un filósofo en toda la extensión de su pensamiento: en la introducción a su lógica, formula las preguntas fundamentales de una “Filosofía de la intención cosmopolita”: ¿Qué puedo yo saber? ¿Qué debo hacer? ¿Qué puedo esperar? ¿Qué es el hombre?,

agregando: “A la primera pregunta responde la metafísica, a la segunda la moral, a la tercera la religión y a la cuarta la antropología, ya que las tres primeras preguntas están relacionadas con la última” 45.

Para Zaffaroni, Heidegger abrió un nuevo panorama al replantear el tema, pues las tres primeras preguntas son interrogaciones sobre los límites del hombre, con lo que la cuestión antropológica pasa a ser la vía de entrada a cualquier cuestión filosófica, y cuestión filosófica por excelencia es la pregunta que interroga por el ser, es decir, la ontología, interrogando a los entes, eligiendo alguno.

Pero el pensador, legislador y juez Anselm v. Feuerbach -más cercano a lo que en este siglo se debe pensar-, al buscar autónomamente el ámbito de lo que el hombre puede ser, “… trataba de invertir el planteo, esto es, de responder a la pregunta ‘¿Qué debo hacer?’ a partir de la pregunta acerca del ser del hombre. Este es el camino que nos parece más promisorio en la antropología filosófica y jurídica de nuestro siglo: del ser del hombre se procura deducir su deber ser, de lo que se procura responder cuáles son sus posibilidades de ser”(o.c), lo cual, si bien Feuerbach no transitó en profundidad, se mostró clarividente de un sendero que no siguió la seria filosofía que basamenta (o debiera basamentar) la estructura doctrinaria de nuestra política - criminal.

Lo decisivo, con excepción hecha de la variante legislativa (por obra de Carlos Tejedor) y, en tal sentido, hay no pocos vacíos que puede hoy llenar el ideario feuerbachiano, mucho más próximo al pensamiento y a la problemática de nuestro siglo que “el desgastado y neutralizado positivismo más o menos kantiano”, desde que Feuerbach, durante la vigencia del positivismo jurídico, “quedó en la penumbra o sólo fue mencionado en sus aspectos más superficiales, cuestionables e intrascendentes” 46.

III. Conclusiones

De lo hasta aquí expuesto, no se concluye conforme al propósito del trabajo, que se hubiere intentado una exposición sistemática de los modelos de pensamiento filosófico comentados en su implicancia jurídico-penal, sino que tratan de dar un esbozo de los ejes -algunos olvidados- para una posible discusión seria en este tiempo, donde, como se dijo al comienzo, se preconiza una tesis que recuerda a alguno de los grandes ‘mojones’ de las ideas filosóficas y penales, que no pueden ser tomados parcializadamente

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