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El sistema de imputación de la responsabilidad

In document Dogmatica Penal Volumen I (página 143-145)

Penal español y propuestas de reforma

premo 20.9.96). Ello se apoya, en primer lugar, en el argumento apuntado por Octavio De Toledo (31) : solo pueden ser “accesorias” a las consecuencias

II. RESPONSABILIDAD, PENAS Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS EN EL PROYECTO DE REFORMA

2. El sistema de imputación de la responsabilidad

Según el redactado del Proyecto que se ha resumido más arriba, la res- ponsabilidad penal de la persona jurídica se basa en la comisión de un deli- to por una persona física. La actuación típica del autor material es impres- cindible, lo que se aproxima a la fórmula del Codigo Penal francés, en el que la responsabilidad de la persona jurídica es reflejo de la de la persona física. Sin embargo, en el caso del Proyecto español, dicho “reflejo” no es absolu- to, puesto que si la persona física se beneficia de alguna circunstancia exi- mente o atenuante (num. 3 del art. 31 bis), ello no afecta a la responsabili- dad de la persona jurídica (infra, 2.3).

Por otra parte, en el caso de los delitos cometidos por las personas fí- sicas sometidas a la autoridad de quienes tienen poder de dirección, –el se- gundo de los que se enuncian–, el texto introduce el elemento de la falta de

control por parte de la persona jurídica, para hacerla acreedora de respon-

sabilidad penal. Esta mención a la falta de control, plantea la cuestión de si se está estableciendo una responsabilidad propia de la persona jurídica y no un mero reflejo de la responsabilidad de la persona física.

En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de 2006 afirma que la “responsabilidad de las personas jurídicas se concibe como propia, aunque nacida de los delitos cometidos, por cuenta o en provecho de las mismas, por las personas físicas (…)”. En cambio, la Exposición de Motivos del An- teproyecto de 2008, no menciona la responsabilidad propia, sino que des- taca la imputación de hechos de personas físicas, explicando la adopción de un sistema con dos posibilidades de imputación: “(…) junto a la imputación de aquellos delitos cometidos por su cuenta o en su provecho por las per- sonas que tienen poder de representación en las mismas, se añade la impu- tación de aquellas infracciones propiciadas por no haber ejercido la perso- na jurídica el debido control (…)”. En todo caso, lo que parece claro, en mi opinión, es que la valoración de la ausencia de control como fundamento de

la responsabilidad de la persona jurídica solo se menciona en el segundo su- puesto, esto es, las infracciones de personas físicas sin poder de representa- ción pero sometidas a la autoridad de quienes sí lo tienen.

La cuestión de que la responsabilidad penal de la persona jurídica se asien- te en la de la persona física es el principal objeto de los Informes del CGPJ de 2006 y 2008. En ambos se plantea críticamente la responsabilidad por el hecho de otro y la vulneración “de los principios de culpabilidad y de res- ponsabilidad personal” (Informe CGPJ-2006) o los problemas de constitucio- nalidad derivados de “(…) hacerlas responder por los hechos de otros (…)” (Informe CGPJ-2008).

Sin embargo, ambos informes concluyen en propuestas distintas: el de 2006, considera que el Derecho Penal de las personas jurídicas introduce elementos extraños que pueden desembocar en un retroceso de las garan- tías del Derecho Penal, por lo que para evitar un “virtual efecto contami- nante” sería mejor regularlo en una ley especial independiente “sin que sea necesario revisar a fondo las categorías dogmáticas de acción y culpabilidad ni reformular la teoría de la pena; bastaría con que la relación de la perso- na jurídica con el hecho delictivo legitime la pena en virtud de categorias aplicables a la persona jurídica”.

En cambio, el Informe CGPJ-2008 admite que el propio Código Pe- nal reformule las categorías clásicas de imputación de responsabilidad para adecuarlas a la persona jurídica, pero considera que el texto propuesto no lo hace correctamente. Se considera válido el concepto de “defecto de con- trol” como base de la imputación de responsabilidad de la persona jurídica, pero le reprocha al texto que: a) solo se mencione en el supuesto de quie- nes no tienen poder de representación o dirección, –que el Informe denomi- na “empleados”–, y b) que no le dote del suficiente “contenido estructural” para que pueda ser utilizado como criterio de imputación, es decir, que no contenga “referencia a una conducta social de defecto de control u organiza- ción”. El mismo Informe CGPJ-2008 considera que el art. 31 bis propuesto debe mejorarse con una imprescindible “(…) referencia expresa a que la im- putación del hecho a la persona jurídica en estos casos, se debe a la ausencia de los mecanismos de control adecuados o, mejor, a un defecto de organiza- ción relevante para la comisión del hecho delictivo”.

Como puede verse, ambos informes –debidos a dos momentos de la vida del CGPJ , con miembros diferentes–, discrepan sobre las posibilidades reales de construir una imputación de responsabilidad para la persona jurídica que respete las exigencias clásicas del principio de culpabilidad. El de 2006 pare- ce renunciar a ello, abogando por una regulación independiente y “no con- taminante”, mientras que el de 2008, apuesta por la mejora de la regulación,

dentro del sistema penal tradicional. A mi juicio, la discrepancia manifiesta

el objeto de un debate que, aun a riesgo de simplificación, puede resumir- se en la disyuntiva entre buscar algo distinto (e independiente) del Derecho

Penal o bien, un Derecho Penal distinto pero integrado en el Derecho Pe-

nal tradicional, con sus mismas garantías. Pero incluso optando por un con- cepto de culpabilidad propio para las personas jurídicas que pueda conside- rarse tan garantista como el concepto de culpabilidad de la persona física, creo que las garantías exigibles no pueden ser las mismas en uno y otro caso, precisamente porque nos referimos a realidades distintas. En otras palabras, –como hemos expuesto supra, en el apartado 1.2 b)–, el empeño en aplicar, miméticamente, las garantías propias de la persona física a la persona jurí- dica puede llegar a resultar tan insatisfactorio como pretender aplicarles el mismo concepto de acción o de culpabilidad.

Con todo, el régimen de las eximentes y atenuantes aplicables a la persona física, que no alcanzan a la persona jurídica, permite todavía algunas conside- raciones sobre la relativa independencia de la responsabilidad de esta última.

In document Dogmatica Penal Volumen I (página 143-145)

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