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Elementos comunes

In document Trazos de Derecho penal. Parte especial (página 42-45)

Bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido sigue siendo la vida humana independiente. Debido a su consideración como bien jurídico indisponible, el hecho de que su titular renuncie al mismo, libre y voluntariamente, no elimina la antijuridicidad de la acción, pero sí atenúa la respuesta penal que se prevé respecto de los partícipes en un suicidio ajeno.

Sujeto activo

Podrá ser cualquier persona, salvo el titular del bien jurídico protegido, pues el suicidio propio es una conducta atípica.

Sujeto pasivo

El titular del bien jurídica vida, aunque haya renunciado a ella.

Objeto material

El cuerpo del suicida sobre el que recae la acción.

Consumación

El suicidio se consuma con la muerte del suicida, pero nos hemos de plantear si ese resultado es extrapolable a los supuestos de participación en el suicidio de otro. Ello adquiere especial importancia en los supuestos 1 y 2 del artículo 143 C.P.

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 Si se considera que la muerte de la persona es el resultado típico del delito, la participación en un suicido que no terminase con la muerte, se podría castigar como una tentativa de suicidio (opción elegida por AP de Vizcaya y ratificada en la STS de 30 de diciembre de 2009). No obstante, la participación como tal no quedaría intentada – la inducción o la cooperación han sido consumadas – sino el suicidio posterior que podría ser ajeno al control del partícipe.

 Un sector de la doctrina – OBREGÓN GARCÍA, entre otros – defiende que:En estos supuestos, parece razonable entender que la muerte del suicida representa una condición objetiva de penalidad: además de la literalidad del precepto, abona esta tesis el hecho de que la producción del resultado de muerte se encuentra fuera de la voluntad (y de la acción) del sujeto activo, ya que es el propio suicida (o un tercero) el que ejecuta la acción de matar. Por lo tanto, si el resultado de muerte no se produce, la participación en un hecho no punible – ya que la condición objetiva de punibilidad no se ha producido - no podría ser castigada.

 En opinión de el que suscribe existe otra tercera interpretación (aplicable al caso de la inducción), que considera consumada la inducción en el momento que el suicida da comienzo a la ejecución del acto que le produciría la muerte, con independencia de que se consume el suicidio. Desde esta perspectiva, la conducta típica de la inducción ha sido completa y efectiva, pues ha conseguido hacer nacer en el tercero la voluntad de suicidarse y ha comenzado su ejecución, - en la cual el inductor ya no debe participar - con independencia de que posteriormente esta se consume o no.

Juan convence a Miguel de que su vida es un desastre, y que lo mejor que puede hacer es tirarse por un balcón. Miguel se tira, pero el impacto es atenuado por un vehículo estacionado y Miguel no muere.

En el supuesto del art. 143.3 C.P. – homicidio asistido – donde el sujeto participe aumenta su implicación y finalmente acaba ejecutando el hecho de matar, el resultado típico en esta ocasión aparece más claramente como el resultado de muerte, y en donde aparece de un modo más nítido la tentativa.

Juan pide a Pedro que acabe con su vida. Para ello, Pedro toma un narcótico y cuando Juan está estrangulado a Pedro, entra en la habitación Javier que impide que el acto se consume.

Elemento subjetivo

Esta forma de participación ha de ser dolosa, no castigándose la participación imprudente en el suicidio de un tercero.

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La participación en el suicidio ajeno, en el caso de la cooperación

necesaria al suicidio, exige el conocimiento de determinadas circunstancias: 1. Conocimiento de que un tercero ha tomado, libre, voluntaria y

conscientemente la decisión de suicidarse.

2. Conciencia de que ha sido solicitada su ayuda para que la otra persona muera.

3. Voluntad de cooperar con actos necesarios a ese fin, y conocimiento de que si se ejecutan, las persona que ha solicitado la ayuda, morirá. 4. Compromiso para interrumpir la participación en el momento en

que la persona que quiere morir cambie de opinión.

Si en vez de esos elementos, lo que se produce previamente es un engaño doloso en la persona para que ésta tome la decisión de matarse, estaríamos ante un homicidio en autoría mediata, pues no se ha renunciado libre y conscientemente al bien jurídico vida, sino que esta decisión ha estado condicionada por un error, causado dolosamente por un tercero.

Juan quiere que Ramón fallezca para cobrar su herencia. Juan falsifica unas pruebas médicas y convence a Ramón de que tiene una enfermedad terminal que le acarreará muchos sufrimientos. Ramón, debido a ese error, decide suicidarse y solicita la ayuda a de Juan.

El tipo tampoco abarca supuestos de autopuesta en peligro, los cuales podrían reconducirse al caso del homicidio (doloso o imprudente) cuando el resultado no sea objetivamente imputable a la víctima, o atípicos cuando sí lo son, al poder ser considerados una suerte de provocación imprudente al suicidio. Téngase en cuenta que el suicidio imprudente no se castiga, ni tampoco la participación en el suicidio imprudente

Resulta interesante, en este ámbito, el supuesto donde una persona reta a otra a beberse una botella de whisky, la otra acepta y a consecuencia de la ingesta alcohólica fallece. La sección tercera de la AP de Córdoba archivó la causa en su Auto nº. 44/1995, de 26 de septiembre bajo la siguiente argumentación: Aplicando la anterior doctrina (imputación objetiva) al caso de autos, se puede decir a lo sumo, que Antonio J. C. creó un riesgo para la vida del fallecido Antonio L. G., quien aceptó y asumió el riesgo, por más que sus facultades estuvieran mermadas por el alcohol que ya antes había ingerido, al igual que presumiblemente el citado J. C., pero por esa circunstancia no es de recibo imputarle el resultado de la muerte de aquél, pues el mismo ocurrió fuera del ámbito de protección normal que se previó al dictar la norma penal.

Podrá ser inmoral la invitación al reto, la apuesta efectuada, e incluso si el infortunado joven fuese menor de edad podría haber infracción de los reglamentos y disposiciones administrativas sobre la materia, pero más allá de una pura relación de causalidad naturalista o física no puede imputársele el resultado a J. C. Estamos ante la creación de un riesgo irrelevante penalmente. El caso no es muy distinto al que induce a otro a subir una escarpada montaña o a realizar ejercicios acrobáticos en una cuerda floja. En pura técnica penal se podrá hablar en estos supuestos y otros parecidos

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de provocación imprudente al suicidio, más esto es totalmente atípico, pues sabido es que la figura descrita en el artículo 143 del Código Penal respecto de la inducción al suicidio sólo admite la forma de comisión dolosa.

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