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Elementos definidores de la regulación del Derecho al Empleo en la dimensión

In document Fomento de empleo juvenil (página 173-177)

Siguiendo el estudio del marco jurídico de la Unión en materia de empleo a lo largo de la evolución y en el derecho originario se pueden clasificar ocho rasgos generales: el pleno empleo y la cohesión como finalidad de las políticas comunitarias en materia de empleo; el paralelismo en el tratamiento de las políticas económicas y las políticas sociales de empleo; la aplicación del principio de subsidiariedad en las actuaciones comunitarias; la imposible armonización de las legislaciones nacionales de los Estados Miembros y la avocación al instrumento de la coordinación entre los Estados; la imposición de las obligaciones a los Estados; la compleja secuencia entre los Estados y las instituciones comunitarias; medidas relativas al empleo; y por último la implicación activa de los interlocutores sociales en las actuaciones comunitarias.123

El pleno empleo y la cohesión social en los Estados Miembros es el objetivo último de las políticas sociales de empleo en la Unión como así se recoge en los distintos tratados originarios iniciándose por el articulo 3.3 TUE al afirmar que la Unión establecerá un mercado interior que obrara en favor del desarrollo sostenible de la Unión y de los Estados teniendo como objetivo una economía social de mercado altamente competitiva tendente al pleno empleo y al progreso social fomentando la cohesión económica, social, territorial y la solidaridad de los Estados Miembros. Estos dos grandes objetivos de la Unión Europea constituyen un marco ambicioso en todas las

123 ESCUDERO, Ricardo. Política de Empleo y Formación Profesional, En NOGUEIRA

GUASTAVINO, M., FOTINOUPOULOU BASURKO, O. y MIRANDA BOTO, J. M. Lección de

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actuaciones tendentes a conseguir una mejor competitividad con un personal cualificado, formado y adaptable al mercado de trabajo con capacidad de respuesta al mercado económico de cada tiempo.

Las políticas de empleo en el marco comunitario tiene un tratamiento paralelo a las políticas económicas definidas por los órganos de la UE; con el articulo 5 TFUE “los Estados Miembros coordinaran sus políticas económicas en el seno de la Unión”; dotándole de competencias a la Unión para coordinar las políticas de empleo de los Estados Miembros, en concreto definiendo orientaciones de dichas políticas; así en el Artículo 146 TFUE establece que los Estados tienen el deber de que sus políticas de empleo contribuyan a la estrategia coordinada para el empleo compatibilizándolo con las orientaciones generales en materia de política económica de los Estados Miembros y de la Unión.

El principio de subsidiaridad de las actuaciones de la Unión en materia de empleo se observa desde el respeto a la soberanía de los Estados Miembros en el desarrollo de la política de empleo en cada uno de los Estados Miembros.

Ello sin duda, se debe en la mayor parte a la falta de competencia de la Unión en conceptos base de las condiciones laborales en materia de empleo al que se ha referido ampliamente en el estudio de las fuentes de derecho comunitario en materia de empleo. Así establece el Artículo 147 TFUE la previsión que “1. La Unión contribuirá a un alto nivel de empleo mediante el

fomento de la cooperación entre los Estados Miembros, así como apoyando y, en caso necesario, complementando sus respectivas actuaciones. Al hacerlo, se respetarán las competencias de los Estados Miembros. 2. Al formular y aplicar las políticas y medidas de la Unión deberá tenerse en cuenta el objetivo de un alto nivel de empleo” y por su parte el articulo 149 TFUE reconoce el papel del Parlamento y el Consejo, al establecer que “El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, podrán adoptar medidas de fomento para alentar la cooperación

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entre los Estados Miembros y apoyar la actuación de estos últimos en el ámbito del empleo, a través de iniciativas destinadas a desarrollar los intercambios de información y buenas prácticas, facilitar análisis comparativos y asesoramiento, así como promover planteamientos innovadores y evaluar experiencias, en particular recurriendo a proyectos piloto. Estas medidas no incluirán armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados Miembros.”

La falta de competencias en materia de empleo por la Unión Europea impide que se realice una verdadera armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados Miembros en materia de empleo, respetando en todo caso la soberanía nacional de los Estados en materia de política de empleo. Ello significa que los órganos e instituciones de la Unión Europea limitan su actuación a los procedimientos de coordinación de las políticas de empleo de los Estados Miembros a través de consultas y dictámenes, así como la supervisión de las distintas políticas. Si bien la actuación comunitaria se limita a orientaciones o dictámenes que no se incluyen como derecho derivado de la Unión y por tanto sin eficacia jurídica de tal forma que el incumplimiento de los Estados de los citados instrumentos no significara ningún tipo de sanción o consecuencia jurídica. Así mismo la falta de naturaleza legislativa de las citadas actuaciones comunitarias impide que los ciudadanos de la Unión puedan alegarlos ante el tribunal de justicia de la Unión Europea y por lo tanto carente de eficacia jurídica.

No obstante la falta de eficacia jurídica de las directrices y orientaciones en materia de política de empleo por los órganos de la Unión no significa que no se produzca una vinculación de los Estados Miembros, esto es, la obligación de los Estados Miembros de una serie de deberes de tener en cuenta las estrategias de la Unión en materia de política de empleo, así como el deber de coordinar las políticas de empleo estatales con las definidas en la estrategia europea por el empleo de tal forma que se reduce la maniobra de los Estados Miembros en el ejercicio de sus soberanía en la políticas nacionales.

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En el Tratado fundacional de la Unión Europea en sus artículos 148 y 149 establece las complejas competencias de los órganos de la Unión en el que tiene una importancia mayor el Consejo europeo y la comisión y en menor medida el parlamento europeo, definiendo la política de coordinación con los Estados Miembros en materia de empleo y sus funciones, estas son: “ El Consejo Europeo examinará anualmente la situación del empleo en la

Unión y adoptará conclusiones al respecto, basándose en un informe conjunto anual elaborado por el Consejo y la Comisión. Basándose en las conclusiones del Consejo Europeo, el Consejo, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social, al Comité de las Regiones y al Comité de Empleo previsto en el Artículo 150, elaborará anualmente orientaciones que los Estados Miembros tendrán en cuenta en sus respectivas políticas de empleo. Dichas orientaciones serán compatibles con las orientaciones generales adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 121. Cada Estado Miembro facilitará al Consejo y a la Comisión un informe anual sobre las principales medidas adoptadas para aplicar su política de empleo, a la vista de las orientaciones referentes al empleo contempladas en el apartado 2. El Consejo, basándose en los informes a que se refiere el apartado 3 y tras recibir las opiniones del Comité de Empleo, efectuará anualmente un examen de la aplicación de las políticas de empleo de los Estados Miembros a la vista de las orientaciones referentes al empleo. El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá formular Recomendaciones a los Estados Miembros, si lo considera pertinente a la vista de dicho examen. Sobre la base del resultado de dicho examen, el Consejo y la Comisión prepararán un informe anual conjunto para el Consejo Europeo sobre la situación del empleo en la Unión y sobre la aplicación de las orientaciones para el empleo. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, podrán adoptar medidas de fomento para alentar la cooperación entre los Estados Miembros y apoyar la actuación de estos últimos en el ámbito del empleo, a través de iniciativas destinadas a desarrollar los intercambios de información y buenas

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prácticas, facilitar análisis comparativos y asesoramiento, así como promover planteamientos innovadores y evaluar experiencias, en particular recurriendo a proyectos piloto.”

Por último, es de destacar en el Tratado fundacional de la Unión Europea el fomento del dialogo social y la participación de los interlocutores sociales en el procedimiento de coordinación de las políticas de empleo y de mercado laboral. Así en el Artículo 146 TFUE establece que el Consejo ha de tener en cuenta las prácticas nacionales relativas a las responsabilidades de los interlocutores sociales. Por otra parte se prevé la participación del Comité de empleo como órgano consultivo de la Unión de puente entre las instituciones de la Unión y los interlocutores sociales tales como las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales de dimensión comunitaria con el fin de favorecer el dialogo social y la participación democrática en materia de políticas de empleo en coordinación con las políticas económicas de la Unión fomentando la cohesión social, económica, territorial y de solidaridad entre los Estados Miembros.

3. Formación Profesional como política de cohesión social para

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