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EN LA DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS: LIQUIDACIONES

CAPITULO 5. DIVERSAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL ESTATUTO

5.1 EN LA DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS: LIQUIDACIONES

Si se analiza con detenimiento el procedimiento tributario, se observa que la ley mencionada determina diversas actuaciones en las que se puede ver involucrado el contribuyente o sujeto pasivo del impuesto.

Veamos algunos ejemplos: si presenta una declaración tributaria por el contribuyente oportunamente, la DIAN dentro del plazo establecido por la ley160

puede entrar a revisar la declaración pertinente, previo el cumplimiento del trámite denominado de fiscalización e investigación tributaria161, debiendo, en todo caso, emitir un acto preparatorio denominado requerimiento especial162, so pena que el

acto definitivo quede viciado de nulidad en el evento de omitirse163 y, luego, procede a proferir una acto administrativo definitivo, denominado de liquidación oficial de revisión164, si hay lugar a ello.

Por otra parte, si la declaración tributaria es presentada de manera extemporánea por el contribuyente y éste no paga de manera voluntaria la respectiva sanción por extemporaneidad, previo el cumplimiento de otro trámite diferente al determinado para modificar el impuesto165, la administración procede a proferir un acto administrativo denominado resolución sanción166, por extemporaneidad en su presentación.

Ahora bien, si el contribuyente comete errores en la declaración tributaria de los

denominados ―errores aritméticos‖, el contribuyente los puede corregir

directamente, o en su defecto, en aplicación directa de la ley, la DIAN examinando la declaración contentiva del error aritmético y establecido el mismo, procede a proferir un acto administrativo, denominado liquidación de corrección

160 El artículo 714 del Estatuto Tributario establece de manera general los plazos máximos dentro

de los cuales puede entrar a revisar las declaraciones tributarias, que de manera oportuna o cuando la declaración inicial es presentada de manera extemporánea, so pena de quedar en firme la liquidación privada.

161 Estatuto Tributario. TITULO IV. Capítulo I. Normas Generales. Arts. 683 a 696-1, relacionadas

con la determinación del impuesto e imposición de sanciones.

162 Estatuto Tributario. Art. 703. Relacionado con la expedición de requerimiento especial como

requisito previo a la liquidación.

163 El artículo 730 del Estatuto Tributario, numeral 2, determina que si se omite el requerimiento

especial, la liquidación oficial de revisión es nula.

164 Estatuto Tributario. Art. 712. Referente al contenido de la liquidación oficial de revisión.

165 La actuación previa que se debe cumplir en este tipo de actuaciones, según el artículo 715 del

Estatuto Tributario, es emplazar el contribuyente para que declare.

166 Estatuto Tributario. Art. 641. Establece la sanción por extemporaneidad en la presentación de

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aritmética167, aclarando incluso, que si el contribuyente no incluye en la liquidación las sanciones correspondientes o las calcula erróneamente, la administración lo puede hacer previo el cumplimiento de los trámites legales, determinándola mediante resolución independiente168, esto es, imponer la sanción respectiva. Por la misma vía, en lo que se relaciona con las declaraciones tributarias, si un contribuyente obligado a presentar declaración tributaria no lo hace, la Administración previo el cumplimiento de otro trámite o actuación diferente a los señalados169, procede a proferir un acto administrativo conocido como liquidación

de aforo170, con el cual procede a determinar los impuestos a que estaría obligado a pagar el sujeto pasivo de la obligación. En esta eventualidad, se observa que se debe expedir un acto previo o preparatorio denominado ―emplazamiento para declarar‖; si el contribuyente no presenta la declaración tributaria respectiva, se

procede a sancionar por no declarar y luego se procederá a expedir la correspondiente liquidación oficial de aforo, de acuerdo con lo antes anotado. Con estos simples ejemplos, de manera tangencial, se está señalando la existencia de cuatro actuaciones administrativas diferentes para cumplir un sólo propósito cual es el de la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, contenidas en el denominado procedimiento tributario. Será que se justifica realizar indistintas actuaciones con miras a que se le diga al contribuyente que su declaración es inexacta, o que adolece de errores, o que fue presentada extemporáneamente, o en caso extremo, frente al incumplimiento de esta obligación legal por parte del contribuyente, se determine de manera directa el impuesto que le corresponda, para lo cual la DIAN deba proferir cuatro actos administrativos diferentes perfectamente determinados en la ley procedimental, esto es: una liquidación de revisión, o una liquidación de corrección aritmética, una resolución sanción o una liquidación de aforo respectivamente; actos que deben cumplir sus propios trámites, requisitos y formalidades y que, desde luego, son susceptibles de ser impugnados a través de la denominada vía gubernativa, como mecanismo de control interno, cuyo trámite tampoco es lo suficientemente claro, pues todo parece indicar de acuerdo con el procedimiento, que el único recurso existente es el de reconsideración171, pero se aclara, que existen algunos otros

actos, en particular en el régimen sancionatorio que son susceptibles no del recurso de reconsideración, sino del recurso de reposición y en otros casos, del

167 Estatuto Tributario. Art. 700. Regula lo referente al contenido de la liquidación de corrección

.

168 Estatuto Tributario. Art. 716, determina que vencido el plazo para declarar, si el contribuyente no

presentada la declaración respectiva, procederá a proferir resolución sanción por no declarar. 701. Determina lo relacionado con la corrección de sanciones.

169 Estatuto Tributario. Arts. 715 a 718. En estas disposiciones se regula lo atinente al trámite

previo que se debe adelantar cuando el obligado a declarar no lo hace.

170 Estatuto Tributario. Art. 719. Se refiere al contenido de la liquidación de aforo.

171 Estatuto Tributario. Art. 720. ―Reformado por la L. 6ª/92. Art. 67. Recursos contra los actos de la

administración. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración (…)‖.

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recurso regulado es el de apelación, aspectos de los cuales se hará mención oportunamente.

Este es en principio, se insiste, el origen de la problemática planteada, pues como se verá más adelante el régimen sancionatorio es mucho más complejo, pues atendiendo los supuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a la imposición de una sanción, los trámites o actuaciones determinadas en la misma ley tributaria, o de procedimiento tributario son diferentes, pues baste con señalar, grosso modo, que existen normas generales aplicables a las sanciones y pluralidad de actuaciones específicas o especiales que se deben cumplir previamente con miras a concluir con la actuación administrativa correspondiente expidiendo al efecto lo que en el argot jurídico se conoce como resolución sanción, que son actos de carácter particular y definitivo, que pueden ser controvertidos interponiendo contra los mismos el correspondiente recurso gubernativo, observándose desde luego, que en cada caso dependiendo de la naturaleza del acto a impugnar, los requisitos y formalidades que se deben cumplir para su interposición pueden variar, tal como se ha dejado planteado.

No obstante, el absurdo en que nos encontramos y, como si fuera poco, sumado a las actuaciones descritas que son diversas, existen otras actuaciones reguladas dentro del mismo procedimiento tributario, con sus propias reglas, requisitos y formalidades, tales como: las relacionadas con el procedimiento de devoluciones172 y las que tienen que ver con el procedimiento administrativo de cobro coactivo173, cuando quiera que los contribuyentes que tienen deudas con la

administración nacional no pagan voluntariamente.

5.2 EN EL RÉGIMEN DE SANCIONES: ASPECTOS GENERALES (REGLAS),