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Otros aspectos especiales

CAPITULO 5. DIVERSAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL ESTATUTO

5.5 EN EL COBRO COACTIVO

5.5.1.7 Otros aspectos especiales

a) Títulos ejecutivos

La ley tributaria indica de manera específica cuales son los títulos ejecutivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 828. Luego prestarán mérito ejecutivo los siguientes:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

En el parágrafo de esta norma se aclara, que para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.

b) Ejecutoria de los actos

La ejecutoria de los actos es requisito indispensable para que los títulos ejecutivos en que se fundamentan puedan tenerse como tales. Luego en este aspecto no puede prestarse a equívocos, pues la falta de alguno de los elementos que la determinan o dicho de otra manera, su firmeza, conllevarían a desvirtúalo y a que no sean oponibles.

El artículo 829 del Estatuto tributario señala que se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

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4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

Se observa que existe una marcada coincidencia con lo estipulado en el artículo 62 del Código Contencioso, pero allí no se hace referencia a la ejecutoria, sino a la firmeza de los actos administrativos en términos generales. Con todo, al momento de analizar este requisito para su ejecutabilidad deberá observase lo dispuesto en la norma de carácter especial.

c) Pérdida de ejecutoriedad de los actos. Artículo 66 Código Contencioso Administrativo.

Frente al procedimiento de cobro coactivo se hace referencia a la firmeza de los actos, pero no se estipula lo que tiene que ver con el elemento de pérdida de firmeza de los actos, luego qué mejor referencia analizar lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo que regula el tema, pues se establece que salvo lo dispuesto en normas especiales los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o anulados por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria por:

Suspensión provisional.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

Cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para su ejecución.

Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

Cuando pierda su vigencia. d) Prescripción de la acción de cobro

La prescripción de la acción de cobro es un elemento jurídico que determina en qué momento por el transcurrir del tiempo, el titular del derecho de la obligación la abandona y no la hace efectiva, lo cual implica que por su propia negligencia no actúa.

El artículo 817 del Estatuto, modificado por el artículo 86 de la ley 788 de 2002, establece como norma general que la acción de cobro frente a las obligaciones fiscales, prescribe en cinco años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

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Por otro lado, el inciso 2º modificado por el artículo 8º de la ley 1066 de 2006, estatuyó que la competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será por los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva y será decretada de oficio o a petición del interesado.

e) Interrupción y suspensión de términos de la acción de cobro

En cuanto a la interrupción y suspensión del término de prescripción el artículo 818 del Estatuto, norma modificada por el artículo 81 de la ley 6ª de l992, determina de manera general que se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades de pago y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa, entre otras causas, precisando que interrumpida la prescripción por las causas señaladas, el término empezaría a contarse nuevamente desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

En cuanto al señalamiento de cuando hay lugar a la suspensión de la prescripción en la acción de cobro, se indica que desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria y la ejecutoria de la decisión que resuelva la situación contemplada en el artículo 567 del mismo Estatuto, esto es, de aquellas actuaciones que se deben corregir cuando son enviadas a dirección errada, asi mismo, el caso de producirse pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el evento contemplado en el artículo 835 ibídem, es decir, cuando han sido demandadas las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.

f) Acuerdos de pago y suspensión de los acuerdos

Dentro de este procedimiento, en el artículo 814 se hace alusión a las facilidades para el pago de las obligaciones fiscales, norma modificada por el artículo 91 de la ley 6ª de l992, que debe concordarse además, con el artículo 5ª de la ley 1111 de 2006, en cuanto a los valores absolutos que en adelante estos valores se calculan en valores de unidades tributarias UVT, que serán determinados año a año. En este caso se dispone que el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos, podrán mediante resolución conceder facilidades de pago para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco años, para el pago de los impuestos administrados por la DIAN, asi como la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre y cuando se constituya fideicomiso de garantía, ofrezcan bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración, pudiéndose aceptar en algunos casos garantías personales cuando la cuantía de la deuda no exceda 3.000 UVT. (El valor de la UVT para el año 2010 es de $ 24.555).

Se aclara, que el acuerdo de pago está contemplado como una forma de extinción de las obligaciones fiscales, luego al tenor de lo dispuesto en el artículo 841 en cualquier etapa del procedimiento administrativo de cobro coactivo el deudor

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podrá celebrar un acuerdo de pago con la Administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que se hubieren decretado. Si el acuerdo de pago es incumplido, sin perjuicio de hacer efectivas las garantías otorgadas, se reanudará el procedimiento aún en los casos en que las garantías no sean suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.

g) Intervención ante la jurisdicción contencioso administrativa.

La ley señala igualmente, en el artículo 835 que el deudor dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, puede no intervenir, sino demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa únicamente las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; precisándose que la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. Se ha considerado esta acción como una acción sui generis dentro del esquema generales de las acciones. Aunque la ley no lo dice, se debe entender que la acción que se debe adelantar en estos casos es la de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; que se debe someter además, a las reglas de caducidad de la acción y el que el trámite del respectivo proceso será el ordinario previsto en el Título XXIV del mismo Código.

h) Efectos de la demanda.

Cuando se ha presentado demanda en relación con los actos con los cuales se fundamenta el título ejecutivo, en las circunstancias señaladas en el artículo 831 numeral 5, se puede proponer como excepción, en cuyo evento el interesado deberá probar no sólo la existencia de su presentación, sino su aceptación y correspondiente notificación del auto admisorio a la DIAN, pues entrabada la relación jurídico procesal producirá los efectos legales contemplados en el artículo 833, es decir, que se daría por probada la excepción y se ordenaría la terminación del procedimiento de cobro.

Cuando se demandan las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, el hecho de la presentación de la demanda no suspende el procedimiento de cobro coactivo, pero en el evento de existir embargo y secuestro de bienes, el remate no se efectuará hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa dicte sentencia definitiva.

5.6 APLICACIÓN DE NORMAS DE PROCEDIMIENTO CONTENIDAS EN