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LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LOS AGENTES DE LA EDIFICACIÓN Y TÉCNICOS EN GENERAL, EN LA LEGISLACIÓN ANTERIOR AL 7 DE MAYO DE

2.4 EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL, PANORAMA DE FIN DE SIGLO

El aumento de la actividad en la edificación, el abandono de los métodos tradicionales de construcción, el pobre desarrollo de la formación profesional, la ausencia de gremios profesionales que autocontrolen su oficio, la falta de regulación para el acceso a la promoción inmobiliaria y a la actividad empresarial de la construcción, unido a la aparición de una lógica “conciencia de la reclamación” motivaron un aumento de las demandas por defectos en la edificación a partir de la década de los setenta del siglo pasado.

Este crecimiento produce una abundantísima jurisprudencia ante la falta específica de regulación y la obsolescencia de los artículos de referencia del Código Civil, lo que, a su vez, ha dado lugar a numerosas obras doctrinales, libros de jurisprudencia y tesis doctorales. La primera sentencia del Tribunal Supremo, que hemos localizado, relativa a la ampliación del concepto de ruina contenido en el art. 1.591 Cc, data de 19 febrero 1959, el Tribunal considera que

ruina no es sólo el inmediato y actual derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra, sino también los graves defectos de construcción que hacen temer la próxima pérdida de la misma. De esta forma, se da entrada al concepto de ruina futura, claramente admitido por el TS, pues para calificar un supuesto como ruina , no es necesario que la destrucción se haya producido ya, bastando con que la obra adolezca de tales anomalías, que permitan prever razonablemente la destrucción del edificio en un momento posterior conforme al curso normal de las cosas, “

También ha dejado rastro una sentencia de 27/5/ 196926, hemos encontrado otra en 1970,

dos en 1971, una en 1972 y 1973. En 1974 aparecen tres sentencias del T.S. y se puede establecer que comienza una etapa de transición entre el art. 1591 Cc y la Ley de Ordenación de la Edificación.

Consecuentemente a finales de la década de los 70, las compañías aseguradoras que mediante pólizas colectivas, garantizaban la Responsabilidad Civil profesional de Arquitectos y Aparejadores, comienzan a encarecer logarítmicamente o rechazar estos riesgos eliminando las provincias en las que se incrementaba la siniestralidad.

Nuestro objetivo es analizar esta jurisprudencia desde tres puntos de vista que representan a sendos grupos de actores de este proceso.

26EDJ 1969/360 Tribunal Supremo Sala 1ª, S 27-5-1969, nº 348/1969, Pte: Excmo. Sr. D. Antonio Cantos Guerrero. La Sala desestima el recurso y declara la no responsabilidad de la administración en el caso ya que la causa de la ruina de lo edificado obedeció a defectos del suelo, incapaz de soportar los embates de los accidentes meteorológicos, sobre todo de las lluvias torrenciales, que debieron haber sido previstos por los Arquitectos que confeccionaron el proyecto.

CAP. 2 LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LOS AGENTES DE LA EDIFICACIÓN Y TÉCNICOS EN pág. 2-20 GENERAL, EN LA LEGISLACIÓN ANTERIOR AL 6 DE MAYO DE 2000

LA IDENTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS ESTRUCTURALES, HERRAMIENTA DE LA NUEVA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDADES. ANÁLISIS CRÍTICO DE LA TRANSICIÓN DEL ART.1591 Cc AL ART. 17 LOE

Fulgencio María Avilés Inglés, Arquitecto

Desde el punto de vista de la Magistratura, qué mejor interpretación que la del Presidente de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre la evolución de la jurisprudencia relativa al art. 1.591 del Código Civil:

“La jurisprudencia sobre la responsabilidad que establece el artículo 1591 del Código civil era francamente escasa antes de 1970; apenas se planteaban problemas, pocos procesos se daban y casi ningún asunto llegaba al Tribunal Supremo. Pero cuando nuestro país sale de la postguerra, empieza a construirse masivamente y, como toda masificación, se hace mal en tantos casos, se produce un incesante aumento de procesos por ruina total o parcial de edificios, lo que conlleva el acceso a casación de buen número de ellos y, por ende, un incesante aumento de la jurisprudencia sobre este tema. Al boom de la construcción siguió una reiterada doctrina jurisprudencial.”

Con estas palabras comenzaba D. Xavier O’Callaghan27 su conferencia de clausura de las

IV Jornadas CGPJ-CSCAE en Girona noviembre 2003, titulada: LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE LA CONSTRUCCIÓN

La evolución de la edificación en lo relativo a las características funcionales de los inmuebles, las nuevas tecnologías y los nuevos agentes aparecidos constituían un nuevo marco tipológico del sector de la edificación para el que este panorama legal resultaba claramente insatisfactorio por insuficiente y dejaba enormes lagunas sin regular y cuyo contenido, básicamente, se ha ido perfilando por la Jurisprudencia.

Continuaba el Magistrado O´Callaghan su exposición:

“La ley - artículo 1591 del Código civil- y la jurisprudencia –cada vez más progresiva- han contemplado la responsabilidad por causa de ruina en unos términos, en que se distingue, primero, el presupuesto objetivo, que es la ruina del edificio, y, segundo, el presupuesto subjetivo, que se subdivide en la legitimación activa y la pasiva o imputación de responsabilidad.”

Presupuesto objetivo: edificio y ruina.

Edificio: se aplica en un sentido muy amplio. No sólo es el edificio propiamente dicho, sino también otra construcción (como un túnel, o las construcciones de agua en la piscina de un edificio), sin que se distingan entre obras mayores o menores y sin que se excluyan las obras de reparación de un edificio o construcción.

Ruina: si bien el concepto de ruina, entendido gramaticalmente, se identifica con el de destrucción, derrumbamiento total o parcial de la obra, jurídicamente se ha ampliado a los defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, comprenden los que hacen temer la pérdida del edificio o lo hacen inidóneo para cumplir la finalidad que le es propia y también que inciden en la habilidad o el uso adecuado del edificio. Lo que ha hecho acuñar el concepto de ruina funcional, que incluye desde una destrucción o imposibilidad de uso,

27Magistrado del Tribunal Supremo, Sala 1ª. Catedrático de Derecho civil, que en el año 2003 analizaba de una manera crítica la LOE y la posible derogación del art 1591 del Cc

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LA IDENTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS ESTRUCTURALES, HERRAMIENTA DE LA NUEVA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDADES. ANÁLISIS CRÍTICO DE LA TRANSICIÓN DEL ART.1591 Cc AL ART. 17 LOE

Fulgencio María Avilés Inglés, Arquitecto

parcial, a un defecto o vicio que inhabilita, aun parcialmente, el uso idóneo de la obra.

Aclara el Magistrado O´Callaghan, que en el Código se contempla como única posible

víctima al dueño de la obra, y como únicos presuntos responsables de los defectos técnicos

o físicos que aparezcan en la misma al contratista y al arquitecto que dirigiere la obra, y es que hace 125 años estos tres agentes, dueño de la obra, contratista y arquitecto eran los únicos agentes intervinientes, hecho por el que la jurisprudencia ha tenido que ampliar la legitimación activa a los adquirentes sucesivos y la legitimación pasiva a todos los agentes intervinientes.

Presupuesto subjetivo: legitimación activa y legitimación pasiva.

Legitimación activa: el sujeto activo, persona que puede ejercitar la acción de responsabilidad por ruina del edificio, es ante todo y en primer lugar, el contratante del contrato de obra llamado, comitente o dueño de la obra; es el promotor. Pero no solamente éste, sino también cualquier adquiriente de la edificación o de parte de ella, aunque no ha sido contratante en el contrato de obra.

Legitimación pasiva: las personas a quienes se imputa la responsabilidad por ruina son, por vicios de la construcción, como dispone el artículo 1591 del Código civil, el contratista y, por extensión, también el subcontratista; también, el promotor.

Por vicios del suelo o de la dirección, el arquitecto, como dispone el mismo artículo y por extensión, el arquitecto técnico y otros técnicos (como ingenieros, etc.) que hayan intervenido en el proceso constructivo.

Para completar esta privilegiada opinión considero conveniente analizar la emitida por eminentes juristas:

No falto de razón D. Ángel Carrasco Perera28, sostiene que «la doctrina Jurisprudencial sobre la responsabilidad por ruina es un conjunto de reglas que se construyen "praeter legem", en ausencia de ley, a partir de los años sesenta, con un apoyo meramente ocasional en el artículo 1591 Cc»; llegando a afirmar el citado autor que «hoy día, el artículo 1591 Cc no existe más que como un modo abreviado de citar una determinada doctrina Jurisprudencial».

Abundando aún más en la aparición de esta doctrina jurisprudencial, en un impecable razonamiento el Jurista D. Rafael Quecedo Aracil29 relata el proceso de metamorfosis de

esta jurisprudencia en Ley:

“Con la nueva ordenación (L.O.E.), el legislador, con mayor o menor acierto, ha plasmado, básicamente, dicha doctrina jurisprudencial en su articulado y ha tratado de regular el proceso edificatorio actualizando y completando la configuración legal de los agentes que intervienen en el mismo, fijando sus obligaciones a fin de

28Catedrático de derecho civil en la Universidad de Castilla-La Mancha en Toledo.

29 La LOE, un nuevo marco legal de situaciones, hasta la fecha, insuficientemente reguladas, Ponencia expuesta en las IV Jornadas CSPJ-CSCAE, Girona noviembre 2003.

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Fulgencio María Avilés Inglés, Arquitecto

establecer las consiguientes responsabilidades y cubrir las garantías a los usuarios cuyo conjunto adolece de serias lagunas en la ordenación del complejo proceso de la edificación, evidenciaban la insuficiente regulación del sector anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, que reclamaba desde mucho tiempo atrás una legislación moderna que regulase su proceso, actualizando y completando la configuración legal de los agentes que intervienen en el mismo y fijara sus funciones y obligaciones adecuando las responsabilidades y exigiendo las garantías adecuadas para los usuarios.”

Es evidente que un Código Civil que se promulgó el 25 de julio de 1889, es decir hace 125 años, fue en muchos aspectos pensado para unas circunstancias distintas a las imperantes en la realidad actual. El caso concreto de la responsabilidad de los agentes que intervienen en la edificación es un claro ejemplo de esta caducidad.

Seguramente, cuando fue aprobado el Código Civil, la intención del legislador era establecer la responsabilidad sólo para los casos de ruina, entendida en su acepción vulgar: el hundimiento o derrumbamiento. Se mantenía así la tradición sobre la responsabilidad de los constructores por obra que “se derribase o moviese” que venía desde el Derecho Romano, pasando por las Partidas de Alfonso X.

Sobre esta jurisprudencia el Magistrado O´Callaghan en términos generales destaca:

30“La letra de éste (art. 1.591 Cc) estaba pensada para aquellas construcciones de hace más de un siglo, no para actuales edificios, con promotoras, gabinetes técnicos, grupos de ingenieros y arquitectos, etc.; en definitiva, la jurisprudencia ha hecho una ampliación desmesurada de la incipiente y tímida normativa de un Código civil centenario, hasta el punto que se ha mantenido que le ha hecho decir lo que nunca dijo ni quiso decir, pero esto no se puede afirmar que sea una crítica, sino que es una alabanza: la jurisprudencia está, entre otras cosas, para esto, adaptar una norma insuficiente a la realidad social actual y adaptarla en beneficio del perjudicado, del más débil en la relación jurídica.”

Se ha formado una doctrina consolidada, que es una jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 del Código civil, no fuente del derecho, pero sí ha complementado el ordenamiento jurídico, con una doctrina reiterada al interpretar y aplicar el artículo 1591 del mismo código; con esta doctrina ha producido una evolución progresiva en la aplicación de la responsabilidad por ruina, adaptando la normativa a la realidad social, como contempla el artículo 3.1 del código

Opinión de los agentes afectados

Si analizamos esta evolución desde un punto de vista práctico, acudiendo a los agentes de la edificación y responsables de compañías aseguradoras podemos apreciar:

30Reflexiones del Magistrado D. Xabier O´Callaghan en su conferencia de clausura de la Jornadas de Girona, noviembre de 2003.

CAP. 2 LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LOS AGENTES DE LA EDIFICACIÓN Y TÉCNICOS EN pág. 2-23 GENERAL, EN LA LEGISLACIÓN ANTERIOR AL 6 DE MAYO DE 2000

LA IDENTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS ESTRUCTURALES, HERRAMIENTA DE LA NUEVA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDADES. ANÁLISIS CRÍTICO DE LA TRANSICIÓN DEL ART.1591 Cc AL ART. 17 LOE

Fulgencio María Avilés Inglés, Arquitecto