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3.1.2 Evolución Posterior a partir del Derecho Moderno.

§ 17.- Formula aquí De Marino una doble consideración, según la suerte

y evolución que los antecedentes de la figura contractual han tenido ya en el Derecho Germánico como en el Derecho Latino, con sus consecuentes conceptualizaciones.

a) En el Derecho Germánico, distinguiéndolo en dos sub-etapas, a saber: previa a la codificación y posterior a élla.

a.1) De la primer sub-etapa, merecen destacarse la Ley Bárbara de 1727

(reputada por la doctrina universal como primer antecedente directo del contrato) y el "Landrecht Prusiano". En el caso de la Ley Bárbara, el suministro encuentra su reconocimiento legal expreso aunque no de carácter general, sino limitado a disciplinar la contratación de cerveza. Fue suprimida a principios del Siglo XIX. Luego, con la entrada en vigor de la Ordenanza del 25 de Abril de 1811, se reglamentó la relación entre fabricantes, cerveceros y público, con normas acerca de la determinación de la prestación y la duración, complementándose en 1846 con la sustitución del cervecero. En cuanto al

Derecho Prusiano, el "Landrecht", que entró en vigor en 1794, regulaba el suministro en la sección de los contratos de obra (Párrafos 981 a 986), aplicándole algunas normas de esta clase de contratos con más reglas especiales. Tal sistematización obedeció a su carácter oscilante entre la locación de obra y la compraventa. De allí la aplicación de ciertas reglas de la compraventa, a efectos de prever la solución de controversias. Dado el tiempo en que fue dictado, constituye un verdadero modelo por haber tratado cuasi sistémicamente de manera más perfecta -respecto de los demás antecedentes- los aspectos más salientes de la figura contractual.

precios, juego de alzas y bajas, con daño para el público y el Estado), con la consecuente restricción legal, en orden a exigir la entrega de títulos en tiempo determinado y -luego- al estipular el contrato. De ello, deduce el reconocimiento y válidez del suministro para el resto de los casos.

a.2) A partir de la Codificación, el Código General de Comercio de 1881 se basa en los principios del Derecho mercantil consuetudinario y estatutario de las ciudades marítimas, en vez de seguir el modelo francés. Su Artículo 271 Inc. 2º prevé como acto de comercio la asunción de un suministro de mercancías u otras cosas muebles ó títulos de crédito que el asuntor procura a tal fin, considerándoselo como aquel contrato por el que se enajena una cosa, que será adquirida después de su estipulación para la ejecución del mismo. La evolución legislativa posterior (ya sea tanto en el B.G.B. como en H.G.B.) no han alterado dicha concepción.

Se trata de una conceptualización que atiende más a la finalidad del contrato (satisfacer necesidades futuras) y que prácticamente -sin rechazarla, considerándola indiferente- no repara en la reiteración de prestaciones sino en su dilación como factor, conformándose con que se halle diferida su ejecución. La esencia de su noción radica en la ejecución diferida: se trata de una especialidad de ejecución, no de contrato.

§ 18.- b) En el Derecho Latino (principalmente español, francés e italiano)

se carece de una regulación legal en los primeros tiempos, sin que ésto implique el desconocimiento de su existencia y práctica pues no faltaban necesidades permanentes que satisfacer mediante la celebración de esta clase de contratos (Ejemplo: provisión a ejércitos).

Recién con el Código de Comercio Francés, a través de su calificación como

"enterprise des fornitures" y -con el fin de sustraerlos a los Tribunales Administrativos- su sometimiento a la jurisdicción mercantil, se reconoce legalmente el suministro pero no se lo regula contractualmente, por estimarse superfluo tal extremo en razón de su consideración como venta. En 1806, mediante decreto, se reglamenta el alcance de esta jurisdicción, reduciéndola a

las relaciones entre el Estado y los empresarios. En síntesis, para el Derecho Francés de entonces, el Suministro se caracteriza por dos notas: su comercialidad

-dada la jurisdicción que entiende- y la reiteración de su ejecución. Dada la injerencia que este Código ha tenido -por aquél entonces- en la mayoría de los países europeos y el resto del mundo, esta regulación pasó así a otras legislaciones.36

§ 19.- Tal es el caso del Derecho Italiano, que en su Código de Comercio

de 1882 califica como acto de comercio a las "empresas de suministros" -artículo 3º Inciso 6º-, pero sin caracterización con normas específicas acerca de las mismas. Sin embargo, una vez entrado en vigencia, prosigue la evolución de la figura a través de: a) Controversias acerca de la naturaleza jurídica contractual ó no de los actos celebrados por las empresas; b) Aceptada unánimemente su esencia contractual, la fase subsiguiente se caracterizará por: b.1) El desarrollo de un estudio, inicialmente asistemático, de todas las cuestiones relativas a su caracterización contractual, en el marco de su calificación como figura atípica, y b.2) Consecuentemente, el inicio de la controversia doctrinal37 relativa a la

naturaleza jurídica de dicho contrato; todo lo cual redundará en: c) Las tendencias oscilantes de la reglamentación de la figura en los Proyectos de Código: de Vivante (1922) y de D'Amelio (1925) -que lo regulaban como variante de la venta- por un lado; ó la aceptación de una reglamentación más amplia -comprensiva de prestaciones de cosas y servicios- del Proyecto de 1921 y Anteproyecto de 1940, por el otro. Así se llega a la sanción del unificado Código Civil y Comercial del año 1942, en el cual se abandona la concepción de "empresas de suministro" y se lo reglamenta como figura contractual típica

36 Con excepción de Portugal y España, si bien se reconoce en ellos el carácter mercantil del

suministro.

37 Al respecto, por ejemplo, en la Sexta Edición del "Tratado de Derecho Comercial". Parte General.

Volumen I (1935) de León BOLAFFIO, Alfredo ROCCO y César VIVANTE. Págs. 403 y s.s. se expresa que: "...La ciencia y la práctica no han marcado todavía netamente el carácter jurídico de la relación entre la empresa y el cliente que pide sus prestaciones; esto es, no han especificado todavía el contrato comercial de suministro. Se discute si es una compraventa, o un arrendamiento de cosas, o un arrendamiento de obra, o bien un contrato mixto..."

independiente en el Capítulo V del Libro IV (Arts. 1559 a 1570 C.C.I.), caracterizándolo como prestación que recae sobre cosas -según el concepto en el Artículo 1559- y derivando como modalidad del contrato de "Appalto" todos aquellos supuestos de prestaciones periódicas y continuadas de servicios.

Sin embargo, no es unánime la consideración doctrinal en el sentido recién señalado, en atención a controversias sistémicas suscitadas alrededor de los Artículos 1.518 C.C.I. (relativo a venta periódica) ó el 74 de la Ley de Quiebras (que lo contrapone con la venta repartida, considerándolos como variantes de la compraventa). Por su parte, en su estudio sobre la figura, Roberto Muguillo entiende que el C.C.I. no adopta una regulación de marco limitado ni con identificación de los casos que conforman el contrato de suministro, sino mas bien un concepto amplio que concilia la inmovilidad de la norma jurídica con el dinamismo de la realidad negocial, para lo cual flexibiliza la reglamentación mediante remisión amplia expuesta en el Art. 1570.38

Sintetizando, la conceptualización latina -a diferencia de la germánica- centra su interés en la reiteración de las prestaciones en el tiempo como elemento esencial, dando lugar a su caracterización como contrato de tracto sucesivo.