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EXORDIO: La responsabilidad del productor en el derecho estadounidense

La experiencia de otros ordenamientos jurídicos alrededor de los robots y la

B. LOS ROBOTS QUIRÚRGICOS: UN PANORAMA DE LA REGULACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA ESTADOUNIDENSE EN LA MATERIA

1. Los robots quirúrgicos

1.1. EXORDIO: La responsabilidad del productor en el derecho estadounidense

Al igual que ocurre en el derecho nacional, en el norteamericano la institución de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual (contract and torts law) responde primordialmente a un esquema de justicia correctiva guiado por el siguiente principio:

Siempre que P (el demandante) pueda demostrar que el mal obrar – definido como el incumplimiento de un deber legal a su cargo– de D (el demandado) causó agravio a P, D debe corregir ese mal obrar ubicando a P –usualmente a través de la compensación– en la posición en que estaría de no haber incurrido en el error que cometió182 [traducción propia].

En ese sentido, el demandante, dentro de cualquier proceso judicial que recaiga dentro de la categoría del derecho de daños (torts law), deberá probar: (i) que a cargo del demandado reposa un deber (legal duty) con respecto al actor; (ii) que aquel ha incumplido (breach) dicho deber en su actuación; (iii) que el incumplimiento tiene su causa (causation) en la conducta del demandado; y (iv) que se ha producido un daño (damage) como consecuencia de dicho incumplimiento183. Lo propio ocurre en el Derecho del consumo norteamericano,

Jurídicas, 2006 [consultado el 10 de febrero de 2018]. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1968/19.pdf.

182 F. PATRICK HUBBARD. “Sophisticated robots: Balancing liability, regulation, and innovation”.

Florida Law Review [en línea], Vol. 66, septiembre 2014 [consultado el 07 de febrero de 2018], pp.

1812-1813 (1803-1872). Disponible en:

http://basesbiblioteca.uexternado.edu.co:2218/HOL/Page?handle=hein.journals/uflr66&div=56&sta rt_page=1803&collection=journals&set_as_cursor=10&men_tab=srchresults.

183 AGUSTÍN VIGURI P. La responsabilidad civil en el marco del derecho de consumo: Las acciones

en defensa de intereses colectivos. Análisis comparado del Derecho Angloamericano. Granada, Editorial Comares S.L., 1997, pp. 44-45.

particularmente en los litigios de responsabilidad por productos defectuosos (product liability).

Sin embargo, aquel panorama pacífico en el derecho del consumo norteamericano es el resultado de un constante y variado desarrollo doctrinal y jurisprudencial de ese país. En efecto, inicialmente la responsabilidad por productos defectuosos, tanto en Estados Unidos como en Inglaterra, estaba atada al principio de la relatividad de los contratos, o, lo que es igual, a la doctrina privity of contract, según la cual si A se obligaba con B, por un contrato, a realizar determinada conducta, A no estaba obligado a reparar a nadie más que a B por el incumplimiento negligente que le causara un perjuicio; de ahí que todos los proveedores de bienes y servicios frecuentemente se excusaran de la responsabilidad jurídica frente a cualquier persona diferente a aquella(s) con la(s) que tenía(n) una relación privada contractual, incluso por un daño causado por negligencia184.

A finales del siglo XVIII e inicios del XIX, con la doctrina de la garantía implícita de comerciabilidad (implied warranty of merchantability), el sistema de responsabilidad del productor previsto en el derecho norteamericano tuvo un viraje importante, pues los tribunales de ese país, a través de esta garantía implícita de comerciabilidad, le permitieron al consumidor perseguir la reparación de perjuicios de quien le había vendido el producto defectuoso, o de quien lo había producido, aun en el evento en que cualquiera de ellos hubiera actuado con total diligencia en la venta o producción, respectivamente; con ello se introdujo un evento de responsabilidad objetiva (strict liability) en cabeza del productor185 por los daños que ocasionara un producto defectuoso suyo a quien estuviera en una relación contractual con él.

184 JOHN FLEMING. An introduction to the law of torts. Oxford, Second Ed., Clarendon press oxford, 1985, p. 80.

185 OLENKA WOOLCOTT. “La naturaleza de la responsabilidad del productor a la luz del derecho norteamericano”. Bogotá D.C., Prolegómenos. Derechos y Valores, Universidad Militar Nueva Granada, Vol. X, No. 19, enero-julio 2007, p. 126.

Aun cuando la introducción de un régimen objetivo de responsabilidad para el productor fue un cambio mayúsculo, la doctrina de la garantía implícita de comerciabilidad nació en la relación contractual y por lo mismo seguía atada al principio de la relatividad o privity of contract. En ese sentido, las cortes norteamericanas, movidas por la preocupación que les generaba el resarcimiento limitado a las víctimas de productos defectuosos, y la necesidad de tutelar la vida y salud humana de forma tal que fuese el empresario quien soportara los riesgos derivados del ejercicio de su actividad, a partir del caso McPherson v. Buick Motor Co.186, de 1916, se separaron de la posición que había abrazado el principio de la relatividad de los contratos para pronunciarse a favor del resarcimiento de los daños sufridos por personas que no tenían vínculo contractual alguno con el productor, por una que tomaba en cuenta la falta de cuidado razonable (reasonable care) que debía emplear en el proceso de producción187.

Ahora, si bien la regla jurídica pronunciada en el caso que referimos se basó en el criterio de la negligencia del productor, con posterioridad, la jurisprudencia norteamericana acercó la responsabilidad civil del productor hacia un criterio de carácter objetivo que prescinde de la negligencia. Así, por ejemplo, en el caso Escola v. Coca Cola Bottling Co. of Fresno188, fallado en 1944, por primera vez un juez admitió la posibilidad de que las víctimas demandaran la responsabilidad extracontractual del productor directamente, sobre la base de una responsabilidad objetiva (strict liability), por lo que ese pronunciamiento sugirió la aplicación extensiva de la política de la garantía implícita de comerciabilidad nacida en el derecho contractual189. Dicha idea fue acogida en el caso Henninseng v. Bloomfield Motors Inc.190, fallado en 1960, en el que se afirmó un principio de responsabilidad objetiva del

186 En este caso la víctima había sufrido perjuicios personales y patrimoniales como consecuencia de la destrucción de una rueda del vehículo que había adquirido de un intermediario. En el proceso se probó que el leño utilizado en la construcción del vehículo era defectuoso.

187 OLENKA WOOLCOTT. Op. Cit., pp. 128-129.

188 En este caso la mesera de un restaurante sufrió daños producidos por la explosión de una botella de Coca Cola.

189 OLENKA WOOLCOTT. Op. Cit., p. 130.

190 En este caso, la cónyuge del demandante sufre un accidente mientras conducía, debido a un defecto del vehículo que fue adquirido por un intermediario.

productor por vía de la aplicación extensiva de la garantía implícita de comerciabilidad, aun cuando la víctima no hubiera hecho parte del contrato que introdujo en circulación al producto defectuoso, de manera tal que gracias a ese pronunciamiento se puso en contacto directo al productor con el público de los consumidores finales191.

Solo desde el caso Greenman v. Yuba Power Products Inc.192, fallado en 1963, la jurisprudencia reconoció el carácter objetivo de la responsabilidad del productor sin extender la institución de la garantía implícita que ha sido previamente comentada. En efecto, el pronunciamiento que viene reseñándose estableció como principio basilar para declarar la responsabilidad del productor la existencia de un defecto193 –sin que definiera el concepto de defecto–, y ya no la conducta del demandado.

La regla de responsabilidad objetiva a cargo del productor se recogió en el Restatement (Second) of torts de 1965194, particularmente en la sección 402A, pues centró el fundamento del deber de reparar en la condición defectuosa del producto. No obstante, la interpretación de esta sección no ha dejado de estar sujeta a controversias doctrinarias y jurisprudenciales, pues además de calificar al producto como defectuoso –noción propia de la garantía implícita de comerciabilidad–, involucra un concepto más cercano a la negligencia: peligro irrazonable (unreasonable danger)195, ambos definidos por el test de las expectativas razonables del consumidor, según los comentarios oficiales G e I realizados al Restatement; de ahí que el examen para determinar la condición defectuosa y, por esa misma vía, la responsabilidad estricta, pase por establecer si el producto es más peligroso de lo que un consumidor ordinario esperaría196.

191 OLENKA WOOLCOTT. Op. Cit., p. 131.

192 En el caso en cuestión, el actor sufre daños como consecuencia del uso de un instrumento eléctrico utilizado por la víctima para trabajar un pedazo de madera en forma de cáliz. Después de haber utilizado dicho instrumento en varias oportunidades, se produce el desprendimiento de la pieza de madera que estaba sujeta al torno, generando graves lesiones al usuario.

193 OLENKA WOOLCOTT. Op. Cit., p. 132.

194 En cuanto al concepto de Restatement, ver Supra pp. 64, 65 y 66.

195 AARON GERSHONOWITZ. “The Strict Liability Duty to Warn”. Washington D.C., Washington

and Lee Law Review, Washington and Lee University, No. 71, 1987, p. 78. 196 Ibíd., p. 79.

Aunque hay tribunales norteamericanos que aplican plenamente el criterio de la responsabilidad objetiva197, sobre todo en los casos de defectos de producción198, también hay algunos que introducen el estudio de la negligencia del productor en el juicio de la responsabilidad para los casos de defectos de diseño y/o en los de información.

Se trata entonces de una “regla temperada de responsabilidad derivada del producto”, como señala el Profesor Gary Schwartz199, construida por la evolución de la jurisprudencia norteamericana, que introdujo elementos propios de la diligencia del productor a la hora de determinar los defectos de diseño y de falta de información. Este es el estado del arte de la responsabilidad por productos defectuosos (product liability), recogido en el Restatement (Third) of torts (1997), en el que sí se habla separadamente de la responsabilidad plenamente objetiva para la determinación del defecto de producción, con prescindencia de la atención en la conducta desplegada por el productor; mientras que, para los casos de defectos en el diseño y de falta de información, la responsabilidad civil se determina en función del comportamiento razonable del productor en la elaboración de un producto más seguro200.

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