TIPOS CONTRACTUALES EN LOS QUE PUEDE ENCAJAR EL CONTRATO DE GESTIÓN NAVAL
IV.1 Figuras subjetivo-funcionales próximas
Examinaremos seguidamente las figuras jurídicas funcionales más próximas al gestor del contrato de gestión naval para conocer las distintas analogías y diferencias que puedan resultar de interés para nuestro trabajo.
IV.1.1. Apoderado general o factor
El apoderado general, denominado por el Código de Comercio “factor”, y que puede recibir otras denominaciones como gerente, director general270, es una figura que cuenta con un poder muy amplio para gestionar todo aquello que concierne a la empresa que representa. Cuando el Código de Comercio lo regula esta pensado en un apoderado general de un comerciante
270 VICENT CHULIA F, Introducción al Derecho Mercantil, Vol., I, .cit. p.. 205. Las
denominaciones de “Director General” es más común en las sociedades y empresas en forma de persona jurídica, tales como cooperativas, Cajas de Ahorros y otras fundaciones.
persona física271. El desarrollo posterior de la economía e industria extiende el concepto de factor a toda clase de empresarios, sean personas físicas o jurídicas, incluso un mismo empresario puede tener más de un factor, dependiendo de las necesidades o amplitud de su negocio.
El factor o apoderado general, está autorizado en principio a realizar todos los actos que conciernen al giro y tráfico de la empresa, disponiendo para ello de un poder general para el ejercicio de tal actividad, que en el supuesto de una sociedad mercantil ha de estar inscrito en el Registro Mercantil272. Su actuación debe ser en nombre y por cuenta del empresario quien será responsable de los actos del factor frente a los terceros, siendo el empresario el único que asume el riesgo empresarial. El factor sustituye al empresario, ya que realiza todas las operaciones necesarias para el normal funcionamiento del negocio, es decir viene a ser su “alter ego”273.
La relación jurídica que vincula al apoderado general o factor con el empresario es una relación de dependencia y subordinación de carácter laboral especial para personal de alta dirección274, que se formaliza en un contrato escrito de acuerdo con la normativa laboral que lo rige, pero también teniendo en cuenta lo dispuesto en el Derecho civil y mercantil sobre el mandato y el factor, sin olvidar que la esencia de la relación ha de estar basada en la
271 JUSTE MENCÍA J, “Factor de comercio, Gerente de empresa, Director General” (Estudio Jurídico Mercantil) Ed. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002., p. 233 y ss.
272
SÁNCHEZ CALERO F/SÁNCHEZ CALERO GUILIARTE J, Instituciones de Derecho Mercantil, Vol. I, cit. p.143 .Los poderes del factor (factores) no deben confundirse con los de los administradores de las sociedades mercantiles, que tienen un régimen especial de acuerdo con los arts. 233 a 235 de la L.S.C.
273 DE ANGULO RODRIGUEZ L/CAMACHO DE LOS RÍOS J, “Los auxiliares del empresario y la
representación mercantil” en JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G/DÍAZ MORENO A. ( Coors) Derecho Mercantil I, Vol. 1º, cit., p.284; SÁNCHEZ CALERO F, Principios de Derecho Mercantil, cit., p. 99.
reciproca confianza y buena fe, exigiéndosele fidelidad y prohibiéndosele hacer la competencia a su principal, salvo autorización escrita.275
Como hemos señalado las normas del Código de Comercio, están indudablemente ideadas para que el factor sea una persona física276, así las características peculiares de subordinación y dependencia, reproducidas posteriormente en las normas laborales, casan mal con la asunción de estos puestos por una persona no física. Aunque, si bien, no existe norma alguna que impida que los cargos gerenciales de una empresa puedan ser asumidos por una persona jurídica, es preciso reconocer que el codificador cuando regular la figura del “Factor”, parte claramente de la actuación en el tráfico de persona física al frente del establecimiento a la que se le exige capacidad para obligarse conforme al código277.
De lo dicho entendemos que el gestor, no puede ser considerado un factor o apoderado porque la relación jurídica que mantienen con el naviero, es independiente. El gestor es un empresario con su propia estructura empresarial que no puede estar vinculado con el naviero por una relación laboral de dependencia y subordinación, porque además su razón de ser, es precisamente que el naviero desea externalizar278 la gestión de su empresa naviera, para lo que contrata con otra compañía que le proporcione unos servicios de gestión marítimos, que han de ser competitivos precisamente por su independencia y especialización, además no es requisito indispensable que
275 Ha de tenerse en cuenta que para regular las relaciones de trabajo las únicas normas eran las del
CCo y las del Arrendamiento Servicios, no existía el Derecho Laboral. En España la primera legislación laboral surgió, entre los años 1919 y 1931 en los se dictó una legislación obrera importante y se promulgaron los primeros código de Derecho del trabajo, que fue considerado a partir de entonces como una disciplina autónoma.
276JUSTE MENCÍA J, “Factor de comercio, Gerente de empresa, Director General”
.cit. p. 234 y ss.
277BROSETA PONT M./,MARTÍNEZ SANZ F., Manual de Derecho Mercantil, Vol. I, cit. p120. 278 PÉREZ MORIONES A, “El contrato de gestión hotelera” cit., p. 81 y ss. La autora hace
referencia al término análogo en inglés “outsorcing” como la exteriorización de alguna/s actividades de una empresa. El empresario opta por buscar satisfacción en el mercado de determinadas funciones de su empresa, no solo por razones estrictamente económicas sino también porque su complejidad requieren expertos en la materia, a fin de adoptar decisiones con un mayor grado de objetividad.
el gestor lleve la gestión integral del buque o buques del naviero, diferencia esencial con el factor, que necesariamente ha de disponer de un poder general que integre la totalidad de los actos y contratos del tráfico de la empresa, sin limitación de sus facultades so pena de perder su carácter279.