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FRAUDE PROCESAL

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Nulidad de cosa juzgada fraudulenta

47. FRAUDE PROCESAL

En cuanto al fraude, en el ámbito procesal tiene una signifi cación en el que un litigante, en unos casos, unilateralmente hace uso del proce- so para causar daño a su propia contraparte o a un tercero y en otro, se produce un acuerdo entre dos personas con el propósito de seguir un proceso simulado (un proceso fraudulento) también con el propósi- to de perjudicar a un tercero, recibiendo en este último caso la deno- minación de colusión; en estos dos casos (fraude unilateral o fraude concertado) se enmarcan dentro de la fi gura genérica de fraude proce- sal, constituyendo el engaño la base para causar daño a tercero (Exp.

Nº 4473-2001, 19/12/2001).

El “fraude procesal” es un acto doloso destinado a desnaturalizar el normal desarrollo de un proceso, provocando situaciones injustas

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que afecten los intereses de una o ambas partes y eventualmente de terceros. Nuestro Código Procesal Civil señala como requisitos para la procedencia de una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulen- ta, la existencia de fraude o colusión que afecten a un debido proceso

(Cas. Nº 150-2006 AYACUCHO, 30/06/2006).

Así es, la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta debe apoyarse en que el fraude que se alega haya sido cometido por una o por ambas partes, o por el Juez o por este y aquellas. En la presente demanda analizada incluso solo se describieron las supuestas irregularidades en que se habría incurrido en el referido proceso, mas no se ha precisó puntualmente en qué consiste el fraude y tampoco se precisó quién cometió la inconducta procesal que se sanciona con la nulidad (Cas.

N° 780-04 HUAURA, El Peruano, 04/01/2006).

Tengamos en cuenta que la nulidad es una situación no querida en el proceso, por implicar un retroceso en el iter procesal, lo que impli- ca prolongar el tiempo en la solución del confl icto de intereses, y en virtud de ello, conforme a la teoría general de las nulidades que rige la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, existen principios que están des- tinados a autolimitar su utilización de modo que no se utilice tal medio impugnatorio de manera maliciosa e indiscriminada. Uno de esos prin- cipios es el de protección, que guarda relación con la doctrina de los hechos propios, y que se encuentra recogido en el precepto Nemo au-

ditor propriam turpitudine allegans, conforme al cual quien dio lugar o

propició el vicio no puede solicitar la nulidad, con lo cual se busca evi- tar que quien realiza o propicia el acto viciado pueda tener la posibilidad de elegir cuáles deben ser sus efectos, es decir, aceptarlos si le son favorables o denunciarlos si les son adversos, pues ello atenta contra los principios de lealtad y buena fe procesal (Cas. N° 1376-02 SAN RO-

MÁN, 13/01/2003).

En ese sentido, se vulnera la naturaleza de la nulidad de cosa juzga- da fraudulenta si el actor pretende el reexamen de la decisión tomada en el proceso cuestionado (Exp. N° 155-99, Sala de Procesos Abrevia-

dos y de Conocimiento, 10/06/1999).

Nótese también que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es una pretensión nulifi cante, que se sustenta en los vicios procesales de la resolución que contenga la calidad de cosa juzgada; no se discute el fondo del asunto de lo resuelto en el proceso anterior, sino que aquella

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se circunscribe a la invocación del fraude procesal (Cas. N° 2298-99

JUNÍN, El Peruano, 01/03/2001).

El inicio de un proceso sobre cosa juzgada fraudulenta supone la existencia de presunciones sobre el dolo, fraude o colusión produci- dos entre una de las partes del proceso cuya sentencia se cuestio- na y los magistrados que intervinieron en este (Cas. N° 1948-98 ICA,

07/09/2000).

Ahora, recuérdese que el objeto de la nulidad de cosa juzgada frau- dulenta es anular la sentencia o el acuerdo de partes homologado por el juez, que pone fi n al proceso, mas no perseguir restituciones dine- rarias. Por ende, el argumento de haber estado detenida, no siendo posible por ello apelar, no se encuadra en la fi gura del fraude proce- sal (Exp. N° 2339-99, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimien-

to, 19/10/1999).

Empero, sí es posible la impugnación de un acuerdo conciliatorio a través de una acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta pues aquel tiene la calidad de una sentencia (Cas. N° 96-2000 LAMBAYE-

QUE, 13/07/2000).

Por otro lado, es infundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta si la actora no acredita el dolo con el que actuaron los de- mandados. Existe dolo positivo o negativo. El primero ocurre cuan- do una parte realiza actos para hacer que la otra incurra en error, y el segundo consiste en callar maliciosamente con el problema de la re- conocibilidad del error (Exp. N° 462-99, Sala de Procesos Abreviados y

de Conocimiento, 03/11/1999).

La nulidad de cosa juzgada fraudulenta recaída en un proceso de desalojo en la que el demandante participó como emplazado, hacien- do uso irrestricto de la defensa que la ley franquea, llegando incluso a recurrir en casación, no resulta de amparo, máxime si los argumen- tos de la presente demanda son los mismos que ya fueron objeto de la cuestionada resolución. No procede amparar el argumento de la vio- lación al debido proceso si no se precisa qué derechos específi cos de este se han violado. El debido proceso es una categoría genérica que implica derechos como el derecho a la defensa, a la tutela, a la impug- nación, entre otros (Exp. N° 64618-97, Sala de Procesos Abreviados y

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Hay que tener en cuenta que, por ejemplo, si los medios probato- rios demuestran la existencia de una relación religioso-espiritual (com- padrazgo) entre el juez de la causa y el abogado de la parte ejecutan- te, tales medios de prueba per se no demuestran que en la tramitación del proceso haya existido colusión con el objeto de obtener una sen- tencia judicial contraria a la ley, por lo que no se confi gura la nulidad de cosa juzgada fraudulenta (Cas. N° 2106-05 CUSCO, El Peruano,

02/04/2007).

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