BASE NORMATIVA
33Artículo 373 Plazo y trámite de la apelación de sentencias
6. MARCO GENERAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
El objeto del recurso de apelación consiste en que el órgano juris- diccional superior, a solicitud de parte o de tercero legitimado, exami- ne la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente, conforme lo dispone en su artículo 364 el Código Procesal Civil; que con tal propósito, el agravia- do o quien interpone el recurso de apelación debe fundamentarla bajo el error de hecho o derecho incurrido en la resolución, con precisión de la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnato- ria, es decir, haciendo ver el error en la aplicación del derecho que in- voca, o en la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas ex- puestas o corrientes en el proceso, a fi n de alcanzar la revocación o la anulación de la resolución apelada. Así, ante el requisito antes anota- do, el superior u órgano jurisdiccional correspondiente está llamado a revisar la resolución apelada en cuanto acuse injusticia dando atención a la sustentación impugnatoria y a la naturaleza del agravio fundamen- tado por el apelante, y si se ha incurrido en error de hecho o de dere- cho, en cuyo caso la anulará o revocará; sin embargo, ello no signifi ca que la resolución necesariamente sea injusta o que deba ser ampara- da por el superior como positiva la apelación (Cas. N° 2106-2003 LIMA,
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En esa misma línea, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente. Por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales, el contenido del recurso de apela- ción establece la competencia de la función jurisdiccional del juez su- perior, toda vez que aquello que se denuncie como agravio comporta- rá la materia que el impugnante desea que el ad quem revise, estando entonces conforme con los demás puntos o extremos que contenga la resolución impugnada, en caso de existir, principio este expresado en el aforismo tantum apellatum quantum devollutum (Cas. N° 3518-
2002 LIMA, 06/05/2003).
No hay que olvidar que cuando se impugna un auto, la competencia del juez superior solo alcanza al auto materia de grado y a su tramita- ción, motivo por el cual solo cabe pronunciamiento sobre los defectos advertidos por el juez que motivan los agravios expuestos en la reso- lución apelada (Exp. N° 276-2005, Primera Sala Civil con Subespeciali-
dad Comercial de Lima, 01/07/2005).
Por su parte, en cuanto a las facultades para apelar, pese a que, en materia de representación procesal rige el principio de literalidad del poder por el cual las facultades especiales no se presumen sino que deben conferirse expresamente, debe considerarse que el apodera- miento de quien tuvo a cargo la interposición del recurso y que la Sala inferior reputa como defectuosa o insufi ciente para conseguir los efec- tos de la impugnación, es un fenómeno jurídico dentro del proceso ju- dicial orientado a perseguir la realización de un acto procesal (impug- nar la sentencia) en nombre de su representada; por consiguiente, el defecto del acto de apoderamiento no hace inefi caz el acto impugna- tivo del apoderado cuando la propia representada, en un caso, la em- presa demandada ratifi ca el medio impugnatorio, tal como prescribe el artículo 162 del Código Civil, norma aplicable al caso, por su ca- rácter supletorio respecto de la representación procesal regulada por el ordenamiento procesal (Cas. N° 2483-99 AMAZONAS, El Peruano,
19/08/2000).
Así, es correcto afi rmar que el derecho de apelar una sentencia no se encuentra incluido dentro de las facultades especiales que prevé el artículo setenta y cinco del cuerpo legal mencionado (Código Procesal
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Civil) y por tal circunstancia constituye una facultad general que pue- de ejercerse sin necesidad de poder expreso (166-96, Cuarta Sala Ci-
vil de Lima, 06/03/1996).
El sustento de ello es que la representación procesal es un acto pro- cesal que tiene una forma y, como tal, para el caso concreto, la forma requerida para que la impugnación del representante se repute efi caz es que en el poder se precise que está facultado también a apelar, sin embargo, dicha forma no constituye un fi n en sí mismo sino se expli- ca en la medida en que el acto procesal alcance su fi nalidad, siendo así, con el acto de ratifi cación de la emplazada de su voluntad de ape- lar de la sentencia a través de un apoderado con poder insufi ciente se ha alcanzado el fi n querido (Cas. N° 2483-99 AMAZONAS, El Peruano,
19/08/2000).
7. ADMISIBILIDAD
Se ha dicho que, a diferencia de la inadmisibilidad de la demanda, en la apelación, la ley no prevé la subsanación. Incurre en nulidad el juez que concede un plazo de subsanación, pues ello no está previsto de manera expresa en la ley. El superior también puede declarar inad- misible o improcedente la apelación si advierte que no se han cumpli- do los requisitos para su concesión (Exp. Nº 2472-98, Sala de Proce-
sos Ejecutivos, 15/01/1999).
Sin embargo, es más correcto afi rmar que la falta de pago del ínte- gro de la tasa judicial que corresponde al recurso impugnatorio inter- puesto constituye incumplimiento del requisito de forma sancionada con su inadmisibilidad y sobre la perentoriedad de los plazos procesa- les para dar cumplimiento a este requisito. La inadmisibilidad puede ser declarada por el superior jerárquico (Cas. N° 1479-96 LIMA, El Pe- ruano, 25/04/1998).
Inclusive es posible afi rmar que el artículo 366 del Código Procesal Civil impone al recurrente la carga de fundamentar su apelación indi- cando el error de hecho o de derecho en que incurre la apelada, preci- sando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugna- toria, esta obligación no puede interpretarse al extremo que implique una privación al justiciable de sus derechos constitucionales a la tu- tela jurisdiccional efectiva y a la pluralidad de la instancia. En el caso submateria se constató que el abogado del actor al apelar realizó una
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fundamentación básica que dio lugar a que el a quo establezca que se había cumplido con fundamentar tal recurso presentado indicando el error de derecho, y en aplicación de los artículos 365 y 368 del Códi- go Adjetivo concedió la apelación con efecto suspensivo, otorgando al apelante un plazo de veinticuatro horas a fi n de que cumpla con adjuntar la tasa judicial respectiva, bajo apercibimiento de disponerse la inadmisibilidad del recurso, omisión que fue subsanada, razón por la cual mediante resolución subsiguiente se dispuso elevar los autos a la sala ad quem, de lo que se desprende que los recurrentes cumplie- ron con la exigencia legal al respecto y luego con subsanar lo requeri- do por el órgano jurisdiccional; por lo que se declara fundado el recur- so (Cas. Nº 486-2003-CUSCO, El Peruano, 31/08/2005).
Más aún, es procedente declarar fundado el recurso de casación si el demandante al interponer recurso de apelación contra la senten- cia que le fue adversa, acompañó para ello el recibo de tasa judicial co- rrespondiente, siendo concedido el recurso impugnatorio con efecto suspensivo; y no obstante que en segunda instancia dicho recurso fue declarado inadmisible de plano y en consecuencia nulo e insubsisten- te su concesorio debido a que se efectuó un pago diminuto de la tasa judicial. Esta decisión se dio sin tener en cuenta que cuando un acto procesal es declarado inadmisible por no haber cumplido con todas las formalidades que la ley exige para que dicho acto tenga efi cacia, se debe conceder al justiciable un plazo con la fi nalidad de que pueda sub- sanar el defecto advertido, lo que en el caso de autos no ocurrió; san- cionando así una declaración de inadmisibilidad como una de improce- dencia (Cas. Nº 3452-02-LIMA NORTE, 28/04/2003).
En cuanto al número de tasas a presentar, se ha presentado el caso que si los tres fi adores de la obligación contenida en el pagaré adjuntan una sola tasa por la apelación, contravienen el artículo 367 del Código Procesal Civil, pues estos tienen derechos y obligaciones solidaria asu- mida por ellos al suscribir el pagaré; solo encontrándose en la condición de patrimonio autónomo, los apelantes podrían presentar una sola tasa
(Exp. 97-60465, Sala de Procesos Ejecutivos de Lima, 07/12/1998).
En el mismo sentido, se ha menoscabado la naturaleza jurídica del patrimonio autónomo al exigirse el pago de la tasa judicial (por concep- to de apelación) por cada uno de los impugnantes, siendo sufi ciente que como parte material del proceso se abone el pago de dicha tasa
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solo por el derecho de impugnación del citado patrimonio autónomo
(Cas. N° 3333-99 JUNÍN, El Peruano, 17/09/2000).
Finalmente, el requisito de admisibilidad previsto en el inciso 2 del artículo 365 del Código Procesal Civil expresamente establece que procede el recurso de apelación contra autos excepto los que se expi- dan en la tramitación de una articulación (Cas. N° 107-2003 LIMA).