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PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN

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Nulidad de los actos procesales

111Artículo 172 Principios de convalidación, subsanación o inte-

40. PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN

Los principios tales como el de convalidación subsanación e inte- gración enervan una aparente sanción de nulidad por la pura forma- lidad, a efectos de lograr más bien los fi nes concreto y abstracto del proceso. Consistiendo el principio de convalidación como la no confi - guración de nulidad por algún vicio relevante, en virtud de que el acto procesal afectado ha logrado su fi nalidad o el facultado para plantear- lo no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para ha- cerlo, o procede de manera que pone de manifi esto haber tomado co- nocimiento oportuno del contenido de la resolución, respecto de vicios en la notifi cación (Cas. Nº 3052-02 LIMA, 24/02/2003).

En la misma línea, el principio de convalidación de las nulidades procesales opera cuando el acto procesal, no obstante carecer de al- gún requisito formal, logra la fi nalidad para la que está destinado (art. 172, segundo párrafo, del Código Procesal Civil) o cuando el faculta- do para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportu- nidad que tuviera para hacerlo, esta última denominada convalidación

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tácita (art. 172, tercer párrafo del C.P.C) (Cas. Nº 930-2006 AYACU-

CHO, 03/08/2006).

Asimismo, existe convalidación cuando el acto procesal, no obstan- te carecer de un requisito formal, logra la fi nalidad para la que estaba destinado (Cas. Nº 806-00 PUNO, El Peruano, 30/01/2001).

Hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo 171 del Código Procesal Civil la nulidad de un acto procesal solo se sanciona por causa establecida en la ley; así, en virtud del principio de convalida- ción de las nulidades, aun cuando un acto procesal careciera de algún requisito formal, no es factible declarar la nulidad cuando tal acto haya logrado la fi nalidad para la que estaba destinado; en el presente caso, al haberse concedido el recurso de apelación y al haber subsanado el recurrente su habilitación para litigar conforme lo anotado, el acto im- pugnatorio ha logrado la fi nalidad para el cual estaba destinado, por lo tanto, opera plenamente el principio de convalidación, debiendo la Sala Superior emitir pronunciamiento de vista respecto del fondo de la ape- lación (Cas. Nº 262-2003 CAÑETE, El Peruano, 30/05/2005).

De otro lado, el acto procesal queda convalidado cuando no se in- terpone la nulidad en la primera oportunidad que se tuvo para hacerlo

(Cas. Nº 2850-00 SANTA, El Peruano, 02/07/2001).

A continuación, señalamos algunos casos en los que se aplica el principio de convalidación:

La nulidad de actuados basada en el defecto de notifi cación solo compete plantearla a quien pudiera ser afectado en dicho acto proce- sal, pues en virtud del principio de convalidación la notifi cación defec- tuosa puede darse por válida en los casos que precisa el artículo 172 del Código Procesal Civil (Exp. Nº 636-97, Sala N° 1 de Lima, 23/10/1997).

En cuanto a la afi rmación del propio recurrente de un caso analiza- do sobre su concurrencia al juzgado para examinar el expediente, se entiende que en esa oportunidad tomó conocimiento del expediente, convalidándose así el efecto de la notifi cación, siendo a partir de esa fecha que se debe computar el término para interponer medios impug- natorios (Exp. Nº 890-96 LIMA, El Peruano, 23/04/1998).

En otro supuesto, si el pretensor ha omitido emplazar a la proge- nitora de la menor cuya adopción solicita, no corresponde anular lo

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actuado, toda vez que esta ha tenido conocimiento de la adopción so- licitada al haber declarado irregularmente en calidad de testigo en el proceso (Exp. Nº 739-97, Sala N° 6 de Lima, 09/06/1997).

Luego, no obstante haberse presentado el escrito de subsana- ción por un letrado que la entidad no ha acreditado en autos, su admi- sión no acarrea la nulidad del mandato ejecutivo si, en todo caso, ha sido convalidado dicho acto procesal por no haberse apelado. (Exp.

N° 382-98, Sala Civil para Procesos Ejecutivos y Cautelares de Lima, 17/04/1998).

Una vez realizada la audiencia (de conciliación), los intervinientes no pueden impugnarla, con base en la supuesta incapacidad del apodera- do de su contraparte, toda vez que, aunque aquel acto procesal hubie- se carecido de algún requisito formal, por no haber planteado la parte actora la nulidad correspondiente, al inicio de ese acto hay convalida- ción tácita y, por consiguiente, al presente, no hay causal de invalidez

(Exp. N° 1825-95, Cuarta Sala Civil de Lima, 19/10/1998).

Se contraviene el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, al re- chazar el escrito de subsanación a la demanda que fue ratifi cado por el actor, ya que es aplicable el principio de convalidación de las nulidades procesales consagrado en el artículo 172 del Código Procesal Civil, al tratarse de actos procesales que pueden ser subsanados, por lo que no prospera la nulidad cuando existe consentimiento expreso o tácito de la parte interesada (Cas. Nº 3839-2001 LIMA, 21/10/2002).

Si la Sala Superior resuelve anular su propia resolución y señala nuevamente vista de la causa, pero dicha resolución fue notifi cada al recurrente, e inclusive se llevó a cabo la vista de la causa quedando esta al voto; y no obstante durante el transcurso de dichos actos pro- cesales, el impugnante no alegó causal de nulidad alguna; es de apli- cación el principio de convalidación tácita (Cas. Nº 666-2006 LIMA,

26/09/2006).

Igual sucede si en autos constan las comunicaciones cursadas por el comando del demandado, adjuntándole las notifi caciones y la relacio- nada con la resolución la cual aparece fi rmada por el propio recurrente sin que haya pedido la nulidad en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo y solo se refi ere a la falta de notifi cación en su recurso de ape- lación (Cas. N° 2894-2002 LA LIBERTAD, El Peruano, 31/01/2003).

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Por otro lado, si en el acta de audiencia de conciliación el a quo omi- tió proponer y detallar el contenido de la fórmula conciliatoria, dicha omisión tampoco fue advertida por las partes, debido obviamente a su posición irreconciliable, prosiguiendo la causa bajo su trámite de ley tal omisión tiene una connotación disciplinaria, la que al no haber sido cuestionada por las partes ha producido su convalidación tácita (Cas.

Nº 1339-01 LA LIBERTAD, 27/11/2001).

La omisión de apelar comporta la conformidad o consentimiento, en tal sentido, se convierten en inconsistentes las alegaciones respec- to al vicio que se dejó consentir (Exp. Nº 249-49 AREQUIPA, El Perua- no, 02/12/1997).

Al no apelar oportunamente, se deja consentir el vicio, precluyen- do toda posibilidad de hacerlo en casación (Exp. Nº 1440-96 TACNA, El Peruano, 30/12/1997).

Finalmente, no se puede alegar afectación del debido proceso res- pecto de hechos que en su oportunidad se guarda silencio, operando la convalidación tácita (Exp. Nº 246-95 LIMA, El Peruano, 01/12/1997).

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