CAPÍTULO I. APROXIMACIÓN A LA INSTITUCIÓN PROCESAL
10. La caución
10.2 La finalidad de la caución
10.2.1 Funciones de la caución
Partiendo de las anteriores premisas, preciso resulta recordar que, gramaticalmente, en el contexto jurídico, la caución puede ser definida como la garantía que presta una persona u otra en su lugar para asegurar el cumplimiento de una obligación actual o futura219. Y si aplicamos dicha definición a la caución que la LEC
regula en sede de diligencias preliminares podría concluirse, previa lectura de su art. 256.3, que ésta es la garantía que el solicitante de diligencias preliminares debe prestar para asegurar el cumplimiento de su obligación futura de resarcimiento de los gastos, daños y perjuicios que se causen a quienes, al margen del solicitante, intervengan en las diligencias220. De forma tal que solo si llega a prestarse la caución a practicarse las
diligencias tendrá el solicitante obligación de resarcir dichos gastos, daños y perjuicios.
No obstante, aun cuando la LEC nada diga al respecto, tras la caución que la misma regula en sede de diligencias preliminares, no sólo se encuentra la finalidad o necesidad de resarcir, a quien se vea compelido a la práctica de aquellas, los gastos, daños y perjuicios que se le puedan irrogar. Como ha apuntado la doctrina judicial y
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Así lo determina la Real Academia de la Lengua Española (http://www.rae.es/ ?i d=7z4jpFL), consultado el 07/08/2017.
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En dicho sentido, el AAP de Asturias (sección 7ª) de 23 de septiembre de 2003, ponente Ilmo. Sr. J.L. Casero, f.j.2º (JUR 2004\47732), cuando señala: “[…] la dicha caución, viene destinada a reintegrar a las personas que hubieren de intervenir en las diligencias de los gastos que tuvieren (n° 3 del Art. 256)”; el AAP de Madrid (sección 9ª) de 13 de abril de 2007, ponente Ilmo. Sr. J.L. Gordillo, f.j.1º (JUR 2007\232324) cuando expresa: “[…] la caución tiene la finalidad de cubrir tanto los gastos que se ocasionaron a las personas que hubieron de intervenir en las diligencias como los daños y perjuicios que se pudieron irrogar a las mismas, y lo cierto es que la previsión contenida en el último párrafo del artículo 256.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”; el AAP de Madrid (sección 11ª) de 29 de noviembre de 2003, ponente Ilma. Sra. L. Ruiz de Gordejuela, f.j.2º (LA LEY198054/2003) que señala: “[…] se está en el caso de fijar la caución para responder tantos de los gastos que se ocasionen a las personas que han de intervenir en las mismas cuanto de los daños y perjuicios que se les pudieran irrogar, caución que, sin excepción, prevé el artículo 256.3 LEC”; el AAP de Sevilla (sección 5ª) de 5 de diciembre de 2003, ponente Ilmo. Sr. F. Sanz, f.j.2º (AC 2003\1855) cuando señala: “[…] Es decir, es el Juez el que debe señalar la cuantía de la caución para garantizar los gastos que se ocasionen y los daños y perjuicios que se pudieren irrogar”. Y el AAP de Guipúzcoa (sección 3ª) de 3 de octubre de 2007, ponente Ilma. Sra. J.Mª, Unanue, f.j.1º (ROJ AAP SS 790/2007), cuando señala: “La primera cuestión que deberá de precisarse será que en el art 256-3 de la L.E.Civil se hace mención a dos cuestiones distintas, si bien enlazadas entre sí, los gastos que se originen como consecuencia de lasdiligencias a las personas que puedan intervenir en las mismas y la caución que se establece como presupuesto para la adopción de las diligencias en concordancia con su naturaleza”.
científica, aún la discrepancia mantenida al respecto221
, la caución tiene una doble función. Además de asegurar el resarcimiento de los gastos, daños y perjuicios que pudieran irrogarse a quien intervenga en las diligencias preliminares, cumple también la función de disuadir de peticiones poco fundadas o que tengan por finalidad la de tratar de anticipar o asegurar pruebas relativas al fondo del procedimiento, eludiendo así los requisitos que la LEC exige para la adopción de medidas de anticipación o aseguramiento de la prueba222
.
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Esta discrepancia ha sido puesta de manifiesto con suma claridad expositiva, entre otros, por el AAP de Madrid (sección 20ª) de 31 de marzo de 2009, ponente Ilma. Sra. S. Arroyo, f.j.3º (LA LEY 61310/2009), que expone: “[...] En todo caso, se ha de tener en cuenta, no hay, en la actualidad, una interpretación unánime del artículo 256.3 Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir dos tesis en la doctrina de las Audiencias Provinciales, la primera entiende que en el citado precepto la caución no tiene naturaleza sancionadora sino indemnizatoria de los gastos ocasionados al requerido, por lo que éste deberá solicitarla, con lo que sólo cuando se reclamen tales gastos y daños y perjuicios por el tercero directamente afectado (y haya transcurrido un mes desde la terminación de las diligencias preliminares en cuestión sin interponerse injustificadamente la demanda), podrá destinarse el importe -total o parcial- de la caución a subvenir los gastos y perjuicios que efectivamente se haya producido a la vista de los datos y circunstancias que se hubieran aportado (al respecto, podemos citar Auto AP Madrid, Sección 19ª, de 1 de diciembre 2005, recurso 600/2005 y Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, Auto de 28 Mayo 2008, recurso 687/2007).
Por el contrario, otra tesis entiende que la caución, que supone una novedad en relación con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cumple una doble función, de garantía de abono de los gastos que se ocasionan y de los eventuales daños y perjuicios que se pudieran derivar de las diligencias (artículo 262.1 LEC) y una finalidad disuasoria de peticiones poco fundadas. El destino de la caución va en primer lugar ligado a la función de garantía y se contempla en el artículo 262.1, si bien el artículo 256.3 contiene una norma particular para el supuesto concreto de que el solicitante dejare de interponer la demanda dentro del mes siguiente a la terminación de las diligencias, habiendo sostenido la doctrina que se trata de una norma sancionadora que tiende a evitar que pueda acudirse a las diligencias preliminares con fines distintos a la preparación de un proceso. Conforme a esta interpretación, de no interponerse la demanda en el plazo establecido en el artículo 256.3 Ley de Enjuiciamiento Civil, el instante de la diligencia preliminar perderá la caución a favor de la persona que fue requerida, o a la que se refieran las diligencias”. En el mismo sentido, el AAP de Córdoba (sección 1ª) de 15 de mayo de 2008, ponente Ilmo. Sr. E. Baena, f.j.3º (LA LEY 199232/2008).
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En la doctrina científica, así lo ponen de manifiesto Díaz Núñez, J.J., Diligencias Preliminares…, ob. cit., p. 28 y Capilla Casco, A., Diligencias preliminares y medidas de anticipación y aseguramiento de prueba, en “Actualidad Jurídica Uría Menéndez”, 2005, núm. 12, p. 91. En el mismo sentido se pronuncian el AAP de Alicante (sección 8ª) de 4 de junio de 2015, ponente Ilmo. Sr. L.A. Soler, f.j.3º (JUR 2015\206411); el AAP de Guipúzcoa (sección 3ª) de 3 de octubre de 2007, ponente Ilma. Sra. J.Mª. Unanue, f.j.1º (ROJ AAP SS 790/2007), cuando señala: “[…] La caución tiene, por otra parte, la finalidad de disuadir de las peticiones de diligencias poco fundadas”; el AAP de Las Palmas (sección 3ª) de 27 de enero de 2006, ponente Ilmo. Sr. R. Moyano, f.j.2º (LA LEY 11866/2006) advirtiendo: “[...] “La pérdida de la caución a favor de la contraparte en las diligencias preliminares es una sanción civil automática conforme al art. 256-3º, ya que en realidad en esta norma se distinguen dos supuestos: que la demanda preparada se presente en el plazo de un mes desde la terminación de las diligencias, en cuyo caso nada se señala sobre el destino de la caución, que por tanto dependerá de las vicisitudes del procedimiento principal y de que en efecto se acredite que se causaron daños o gastos a la parte contra la que se dirigió la diligencia preliminar. Por el contrario, el inciso final señala simplemente que si transcurre un mes sin deducir la demanda, la caución se adjudica a dicha parte, sin que se establezca requisito ni acreditación alguna de gastos o de daños, fuera de la necesidad de que la dilación o ausencia de demanda sea
De ahí, que el aptdo. 3º del art. 256 LEC disponga que la caución se perderá, en favor de quienes hayan de intervenir en las diligencias preliminares, si transcurrido un mes desde la terminación de las diligencias dejare de interponerse la demanda, sin justificación suficiente a juicio del tribunal. Ello aún cuando disponga el art. 262 LEC, que una vez practicadas las diligencias o denegada su realización tras el correspondiente incidente de oposición, el tribunal decidirá sobre la aplicación de la caución a la vista de la petición de indemnización y de la justificación de gastos que se presente pues una interpretación teleológica de ambas normas lleva a entender la compatibilidad de las dos apuntadas funciones de la caución223.
injustificada; por tanto, si bien la finalidad inicial y abstracta de la caución es responder de gastos y de daños y perjuicios, en el caso de que el solicitante de la medida, "de modo injustificado", no presente la demanda dentro de legal término, la adjudicación de la caución se desvincula ya de estas finalidades y de modo automático, como una sanción civil, o presunción "iuris et de iure" de daño, por la demora o la simple falta de ejercicio de la acción preparada. Toda otra interpretación sería absurda, ya que si la pérdida de la caución depende de la justificación del daño, no tendría sentido establecer una distinción entre el caso de que la demanda se presente dentro de plazo o de que no se presente, ya que no existiría un efecto diferente en uno y otro caso”; el AAP de Almería (sección 1ª) de 10 de diciembre de 2003, f.j.2º (LA LEY 206392/2003) distinguiendo entre aplicación de la caución y pérdida de la misma, cuando aclara: ”[...] Lo cierto es que no se puede estar de acuerdo con el planteamiento del recurrente pues una cosa es la aplicación de la caución, que es medida con carácter claramente indemnizatorio, y otra es la pérdida de la caución, que es medida que tiene un carácter más bien sancionador. Y cada una de ellas requiere del cumplimiento de una condición diversa: la petición de indemnización y la j ustificación de gastos son la condición necesaria para que se haga la aplicación de la caución, conforme se establece en el artículo 262.1 LEC; mientras que el dejar transcurrir un mes sin presentar la demanda o sin justificar su no presentación es la condición de la pérdida de la caución a favor de la persona que fue requerida en las diligencias. Por tanto, aunque no se haya hecho petición indemnizatoria ni justificación de gastos, no por ello, automáticamente se tiene derecho a la devolución, sino que se ha de cumplir, para ello, con la condición mentada de presentación de la demanda”; y el AAP de Las Islas Baleares (sección 3ª) de 18 de noviembre de 2003, ponente Ilma. Sra. C.Mª. Moragues, f.j.3º (ROJ AAP IB317/2003) determinando que: “[...] Al respecto debe señalarse que la caución, exigida con carácter general en todos los supuestos en los que se solicitan diligencias preliminares y que supone una novedad en relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cumple una doble función, de garantía del abono de los gastos que se ocasionan y de los eventuales daños y perjuicios que se pudieran derivar de las diligencias (artículo 262.1), y una finalidad disuasoria de peticiones poco fundadas. El destino de la caución va en primer lugar ligado a la función de garantía y se contempla en el artículo 262.1, si bien el artículo 256.3contiene una norma particular para el supuesto concreto de que el solicitante dejare de interponer la demanda dentro del mes siguiente a la terminación de las diligencias, tratándose, como se ha puesto de manifiesto por la doctrina, de una norma sancionadora que tiende a evitar que pueda acudirse a las diligencias preliminares con fines distintos a la preparación de un proceso. La aplicación de dicha norma plantea problemas diversos y, entre ellos, el que deba entenderse por "justificación suficiente".
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La procedencia de la interpretación literal e imperatividad de la norma es negada por el AAP de Barcelona (sección 14ª) de 28 de mayo de 2008, ponente Ilma. Sra. M. Font, f.j.2º (LA LEY 105101/2008), señalando que: “[…] Las disposiciones que se establecen en los artículos 256 y 262 son complementarias entre sí, sin que pueda realizarse una interpretación literal del contenido previsto en el párrafo 3º del art. 256. La interpretación ha de ser restrictiva a favor del instante de las diligencias salvo que se acrediten los daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar al demandado, tanto si no se presenta la demanda dentro de los treinta días, como si se han denegado las diligencias al oponerse a la
Una, asegurar a quien ha sido afectado por la diligencia preliminar la percepción de una cantidad que repare los gastos, molestias o perjuicios que hayan podido surgir como consecuencia de su práctica, a través de las normas que disciplinan la resolución de las peticiones de reintegro o indemnizatorias. Otra, la de evitar que se acuda injustificadamente a las diligencias preliminares con fines desviados o abusivos distintos a los de la obtención de datos necesarios para la incoación de un ulterior proceso y, en concreto, mediante la pérdida de la caución por quien injustificadamente deje de presentar la demanda respecto de la cual aquellas son instrumentales224. En este
segundo caso, observamos una función de sanción procesal ligada a la falta injustificada, o no razonada, de interposición de la demanda y de la que resultarían beneficiarias las personas que hubieran de intervenir en las diligencias, aunque éstas no hubieran pedido ser reintegradas de gastos o no hubieran cursado pretensiones indemnizatorias225 lo que, a nuestro juicio, no siempre debería tener lugar. Así, por
ejemplo, cuando el solicitante de la diligencia preliminar deba dirigir la demanda posteriormente contra una persona distinta del destinatario de aquella o cuando el resultado de su práctica haya puesto de manifiesto la improcedencia de comenzar un proceso, la aplicación literal del precepto legal, invitaría a la interposición de demandas carentes de fundamento226
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demanda. La literalidad del último párrafo (3º) no permite al Tribunal determinar si existen causas justas para no interponer la demanda, por lo que son las partes quienes han de instar las oportunas acciones”.
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En dicho sentido, Asencio Mellado, J.M., Derecho Procesal Civil…, ob. cit., p. 41, entiende que “una vez realizados los actos pedidos y como quiera que la regla es que todos los gastos derivados de las diligencias preliminares sean a costas del solicitante de las mismas, la caución se aplicará a sufragar los gastos ocasionados por ellas; de igual modo se actuará si se denegaran las diligencias pero el procedimiento ha producido daños o perjuicios” (…) devolviéndose el sobrante al solicitante una vez transcurrido un mes desde la terminación del procedimiento de diligencias preliminares”.
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Al respecto, vid. el AAP de Barcelona (sección 11ª) de 29 de marzo de 2006, ponente Ilmo. Sr. J.A. Ballester, f.j.1º (LA LEY 94232/2006). Sin perjuicio de no obviar aquellos pronunciamientos doctrinales que entienden que la pérdida de la caución no es automática y que con este carácter sólo podría perderse cuando el sujeto pasivo que haya intervenido en la práctica de las diligencias haya deducido la petición de resarcimiento de daños y perjuicios. En esta línea, el AAP de Barcelona (sección 14ª) de 28 de mayo de 2008, ponente Ilma. Sra. M. Font, f.j.2º (LA LEY 105101/2008) que señala que: “[…] en el art. 256.3 no se establece un principio imperativo de devolución de la caución a favor del demandado por el mero hecho de no presentar la demanda dentro de los treinta días siguientes”.
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Garciandía González, P.M., La regulación de…, ob. cit., pp. 792-793. En relación al destino que debe darse a la caución cuando no llega a interponerse la demanda del ulterior proceso, resulta clarificador el AAP de Cádiz (sección 2ª) de 18 de noviembre de 2008, ponente Ilmo. Sr. A. Marín, f.j.2º (LA LEY 237789/2008).
Por ello puede concluirse que, en primer término, el juez resolverá sobre la aplicación de la caución a los gastos, daños y perjuicios ocasionados, con independencia de que pueda presentarse o no después la demanda en el plazo de un mes desde la terminación de las diligencias y sólo una vez ventilada dicha cuestión podrá el mismo determinar la pérdida de la totalidad de la caución o del remanente a que alude el art. 262 LEC una vez cubiertos los gastos, daños y perjuicios ocasionados por la práctica de las diligencias227
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En consecuencia, puede afirmarse que la función primordial de la caución es el resarcimiento de los gastos, daños y perjuicios que se causen a quienes como sujetos pasivos hayan intervenido en la práctica de las diligencias preliminares y, en un segundo término, la de sancionar aquellas solicitudes en que, a la postre, se deje de interponer la demanda del ulterior pleito, sin razón alguna que lo justifique.