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Cuadro Número 1:

3.1.6. Grados de desarrollo del delito

3.1.6.1. Tentativa

Sobre el particular, haremos referencia a lo manifestado por el profesor Salinas Siccha (2010), quien respecto a las formas de imperfecta ejecución del delito, específicamente para la tentativa, indica lo siguiente:

Es común afirmar que el delito de robo s i m p l e al ser de lesión o de resultado, cabe perfectamente que la conducta del agente se quede en tentativa. En efecto, estaremos ante una tentativa de robo cuando el agente ha dado i n i c i o a la sustracción del bien haciendo uso de la violencia o amenaza y luego se desiste, o cuando el agente no logra sustraer el bien por oposición firme de la víctima o es sorprendido por terceros en los instantes que se encuentra en plena sustracción de los bienes y lo detienen, o cuando está en fuga con el bien sustraído y es detenido por un tercero que muy bien puede ser un efectivo de la Policía Nacional (pág. 1 2 8 ) .

Como se advierte, existen diversas formas en que la conducta realizada por el sujeto activo del delito de robo, puede quedar como un delito tentado; en ese contexto, el presente trabajo se interesa en aquel supuesto en que la víctima pueda percatarse de que el instrumento utilizado por el agente para la ejecución del ilícito, sea un arma aparente o simulada; por lo que ante ello, existe la posibilidad, dependiendo de cada sujeto pasivo, de que pueda ejercer resistencia a fin de evitar la sustracción de sus bienes, esta conducta sin duda, constituirá un supuesto de tentativa; s i n embargo, como mencionamos líneas arriba, solo quedaría realizar la correcta calificación de la conducta, a fin de determinar si se encuadra como tentativa de hurto o tentativa de robo.

3.1.6.2. Consumación

Concerniente al momento de la consumación del delito de robo, el maestro Bramont - Arias Torres, Luis Alberto, citado por Paredes Infanzón ( 2 0 1 6 ) , nos refiere de manera textual lo siguiente:

El delito se consuma con el apoderamiento del bien mueble, es decir, cuando el sujeto activo obtiene su d i s p o n i b i l i d a d . Por tanto, no basta con que el sujeto activo haya tomado el bien y huido con él para entenderse consumado el delito; es preciso que haya tenido, aun en el curso de la huida, una mínima d i s p o n i b i l i d a d (pág. 1 5 1 ) .

En este apartado, solo hemos tratado de abarcar de manera sucinta, uno de los más frecuentes problemas que presentan los operadores jurídicos respecto a l momento de la

consumación del delito de robo; en esa línea, a nuestro parecer debe existir una cierta y real posibilidad del agente para disponer (vender, esconder, a l q u i l a r , encargar, entre otros) del bien mueble objeto del delito, quedando claro que el tiempo es un factor determinante, debiendo ser el mismo suficiente para cada caso en concreto; en ese sentido, si no existe la referida posibilidad, entonces no se llegará a consumar el ilícito penal.

3.1.7. Penalidad

En la actualidad, a aquella persona que comete el delito de robo en su tipo base se le sanciona con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años, ello conforme a la última ley que modifica el artículo 187º del Código Penal, Ley que deroga los Decretos Legislativos Números 896 y 897, que elevan las penas y restringen los Derechos Procesales en los casos de Delitos Agravados (Ley Nº 27472), publicada el 05 de j u n i o de 2001, en el diario oficial " E l Peruano".

Asimismo, el robo en su tipo agravado, tipificado en el artículo 188º del Código Penal, se encuentra regulado con una pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años, incrementándose la sanción punitiva de veinte a treinta años y hasta cadena perpetua para los supuestos más graves; e l l o conforme a la última modificatoria para este tipo penal, mediante Ley Contra el Crimen Organizado (Ley Nº 30077), publicada el 20 de agosto de 2013, en el diario oficial " E l Peruano".

Ante ello, debemos mencionar que la drástica sanción punitiva para este tipo penal, se encuentra influenciado claramente por la criminología mediática, y esto es así, porque los medios de comunicación intensifican los hechos cometidos en la realidad y hacen que un solo hecho parezca que haya sido realizado una multiplicidad de veces, creando realidades catastróficas, causando alarma en la población e impulsando al Estado, a a p l i c a r políticas c r i m i n a l e s inadecuadas y hasta inservibles, con el "fin" de brindar mayor seguridad ciudadana.

Dicho esto, debemos expresar lo indicado por el profesor Aldo Zapata López (2016), en su conferencia denominada " E l uso del arma de fuego como circunstancia agravante del delito de robo agravado", realizada en Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque, quien indica lo siguiente:

En la actualidad realidad, el distrito fiscal de Lambayeque, estadísticamente se encuentra como uno de los distritos con mayor incidencia delictiva en el delito de robo, siendo la modalidad más recurrente el robo de celulares, y dentro de éstos robos, una parte considerable son cometidos usando armas; aunado a ello, dentro de esta gama de modalidades, la gran mayoría de sujetos activos de este ilícito penal, resultan ser personas jóvenes (pág. 1 ) .

A nuestro modesto parecer, imponer una sanción de entre 12 a 20 años, para aquella conducta de usar armas aparentes o simuladas, que es el problema que nos ocupa, nos causa una alarmante preocupación, porque más a l l á de la vulneración de los principios básicos del derecho penal (legalidad y lesividad), se dejan de lado, los fines de la pena regulados en Código Penal (preventiva, protectora y resocializadora), pues ante los fundamentos expuestos por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 5-2015, nos queda claro que dichos fines no resultan ser más que un simple saludo a la bandera.

3.2. ELARMA

La legislación penal nacional a diferencia de otras legislaciones, no tiene una definición de arma como tampoco una determinación de sus alcances y límites; sin embargo, la jurisprudencia ha proporcionado diversos puntos de vista tergiversando su real concepción; por lo que a continuación mostraremos las definiciones que se han plasmado a lo largo del tiempo.

3 . 2 . 1 . Definición de arma por la Jurisprudencia

La definición de arma por la jurisprudencia, se encuentra recaída en diferentes ejecutorias; así por ejemplo, Rojas Vargas (2007), cita la Ejecutoria Suprema del 10 marzo de 1998, recaída en el Expediente 5824-97-Huanuco, la cual indica que: " U n arma es todo instrumento real o aparente que incrementa la capacidad de agresión del agente y reduce la capacidad de resistencia de la víctima"(pág. 8 2 ) .

Así también, el jurista José Caro John (2016), respecto al concepto de arma, toma como referencia la Ejecutoria Suprema del 10 j u l i o de 1998, recaída en el Expediente 2179-

El concepto arma no necesariamente alude al arma de fuego, sino que dentro de dicho concepto debe comprenderse a aquel instrumento capaz de ejercer un efecto intimidante sobre la víctima, a l punto de vulnerar su libre voluntad, despertando en esta un sentimiento de miedo, desasosiego e indefensión, bajo cuyo influjo hace entrega de sus pertenencias a sus atacantes (pág. 431).

De la misma manera, Caro John (2007), cita la Ejecutoria Suprema del 6 enero de 2000, recaída en el Expediente Nº 270-00-Callao, que expresa: "Arma es el instrumento destructivo e intimidante por excelencia al incrementar la capacidad agresiva del agente" (pág. 48).

En esa línea, observamos que la jurisprudencia nacional a lo largo del tiempo ha mantenido una posición respecto al concepto de arma, que según criterio personal puede considerarse un yerro conceptual, puesto que agrega el componente referido a la d i s m i n u c i ó n de la capacidad de defensa o resistencia de la víctima, que nada tiene que ver con el concepto objetivo de arma que se detallará más adelante; inclusive la Corte Suprema de la República adoptó dicha posición a través de la emisión del Acuerdo Plenario Nº 05-2015; en ese sentido, creemos conveniente precisar que si bien es cierto se adoptó la misma posición a lo largo del tiempo, e l l o no quiere decir que el referido concepto sea el correcto, porque la suma de errores no hace el derecho; por ello, en el siguiente apartado se indicará lo referido por algunos reconocidos juristas, en base a lo cual expresaremos nuestra postura respecto al concepto de arma.