CAPÍTULO II. FIGURA DEL INCREMENTO PATRIMONIAL
2.8. Habilitante para la declaración de rentas ilícitas porque no ve origen de
origen de los fondos y esta cuestión le parece irrelevante
Distintos autores versados en el campo del derecho tributario se han pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la figura del Incremento Patrimonial no Justificado, destacando que esta constituye a ciencia cierta un habilitante para la tributación de las ganancias ilícitas dentro de los sistemas fiscales de los diferentes países que la han adoptado.
Jorge Quiroz de manera expresa, manifiesta que la Administración Tributaria determina el IPNJ, al haberse descubierto que los bienes pertenecen al sujeto incidido, pero en ningún momento descubre el origen de esas rentas, lo que le resulta irrelevante.93 Como podemos ver claramente del planteamiento del citado autor, la determinación de obligación tributaria por Incremento Patrimonial no Justificado, únicamente analiza el aumento de patrimonio en términos pecuniarios numéricos, considerando los valores de renta encontrados, pero en ningún momento profundiza y alcanza el origen de estas rentas o ingresos para su sumisión a la norma tributaria. De esta manera, cualquier tipo de ganancia puede encontrarse incluida en la base imponible presunta, incluso las ganancias provenientes de actividades delictivas. Es así que el IPNJ incorpora dentro de la base imponible objeto de imposición la totalidad de las ganancias de la economía oculta.
93 Cfr. QUIROZ BERROCAL,J.J.: Análisis de la Presunción Legal relativa del Impuesto a la Renta Neta Oculta…, op.cit., p. 07.
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Doctrinarios como Schneider han delimitado el alcance y definición de lo que consideramos “la economía oculta”, se la ha entendido como un movimiento de capitales que opera de manera “subterránea, informal, o paralela, [que] comprende no solo las actividades
ilícitas, sino además los ingresos no declarados procedentes de la producción de bienes y servicios lícitos, tanto de transacciones monetarias como de trueques.”[el énfasis me pertenece]94 Por consiguiente, es innegable que el IPNJ es un habilitante para la tributación de cualquier tipo de ganancia, sin vincular en ningún sentido el origen de la renta con los rendimientos ni responder a la unidad jurídica que debe mantener el ordenamiento jurídico, sino que únicamente se vela por un concepto económico de renta.
Como ya señalamos, variada doctrina en la materia se ha pronunciado sobre este aspecto apoyando esta posición y destacando en reiteradas ocasiones que el IPNJ se caracteriza por ser un concepto residual, que permite someter a imposición todas las rentas que no fueron sometidas por el resto de mecanismos previstos en la normativa tributaria. Simón Costa agrega que el
Concepto de incrementos y disminuciones de patrimonio, que es elemento de cierre del elenco de rentas gravadas por el impuesto. En consonancia con el amplio concepto de renta adoptado por el legislador, los incrementos y disminuciones de patrimonio son definidos en términos muy extensos y desempeñan el papel de concepto residual en el que tienen cabida todas las adquisiciones de riqueza que no estén expresamente excluidas. […]95
Con este criterio dentro de este proceso determinativo se incluiría dentro de la base imponible riqueza de cualquier naturaleza, sin importar la fuente de la que proviene. Sin ningún tipo de inconveniente se incluiría de forma residual en la base imponible del Impuesto a la Renta de ese ejercicio económico las ganancias provenientes de cualquier delito, que ha obtenido el contribuyente.
Bajo la misma consideración sin duda, estarían expuestas a imposición rentas no incluidas dentro de los ingresos gravados que determina el art. 08 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, vulnerando directamente el principio de legalidad. Por medio
94 SCHNEIDER, F. Y ENSTE,D.: Ocultándose en las Sombras, el crecimiento de la economía subterránea, Fondo Monetario Internacional, Estados Unidos, 2002, Disponible en: https://www.imf.org/external/pubs/ft/issues/issues30/esl/issue30s.pdf., Consultado: 30 de septiembre del 2009, p. 02.
95 SIMÓN COSTA, E.: “Incrementos y Disminuciones de Patrimonio, Concepto”, en la colectiva
coordinada por E.SIMÓN COSTA,Comentarios a la Ley del Impuesto sobre la renta de personas físicas y a la ley del impuesto sobre el patrimonio, Homenaje a Luis Mateo Rodríguez, Aranzadi, España, 1995, págs. 721 - 722.
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de esta figura, el impuesto se aplicaría incluso más allá del hecho imponible recogido en la norma, cualquier renta podría ser gravada cuando esta no sea calificada como exenta. Para evitar esta incoherencia normativa el mismo cuerpo legal citado debería tener una disposición legal que abra el hecho imponible o el concepto de renta a cualquier ingreso ilícito que no se encuentre expresamente exento dentro del art. 9 de la misma ley.
La doctrina española destaca que los incrementos patrimoniales no justificados pueden responder en un primer supuesto a negocios correctos, plenamente válidos y reconocidos por el ordenamiento jurídico del Estado; y en un segundo caso, pueden corresponder a un ilícito jurídico o al menos a hechos o actos que no gozan de la adecuada aceptación jurídico-moral, social, etc. Los recursos de una y otra vertiente pueden aflorar como Incrementos Patrimoniales no Justificados debido a la amplitud de la figura tributaria en cuestión.96
Simón Acosta soportando la postura destacada añade que:
Se desprende que quedan sujetas al impuesto por este concepto todas las adquisiciones de
riqueza, cualquiera que sea su causa o su forma. De los tres modos de manifestarse la riqueza gravable (adquisición, posesión y gasto), los incrementos de patrimonio abarcarían todo un sector de las adquisiciones de riqueza. Sólo se establece un requisito en la definición legal: que exista una alteración en la composición del patrimonio.[el énfasis me pertenece]97
Deviene de la cita trascrita que el concepto lato del IPNJ, permite incluir dentro del mismo cualquier riqueza sin realizar ninguna distinción de origen o naturaleza. Además, Simón Acosta destaca como único requisito para que exista incremento patrimonial la existencia de una alteración en la composición del patrimonio. Esta modificación patrimonial dentro que en la legislación española, como se destacó en su momento, puede conformarse incluso por la posesión de riqueza que no es de propiedad de contribuyente. Quiero dejar sentado, que no considero adecuado ni legal dentro del sistema tributario ecuatoriano que una persona deba tributar sobre lo que no es de su propiedad pero posee, como mencionamos en apartados anteriores nos enfrentamos ante una apariencia de propiedad y ante la tributación del rendimiento ajeno.
96 Cfr. GONZALES SÁNCHEZ, M.: “Incrementos Patrimoniales no Justificados”, en la colectiva coordinada por E.SIMÓN COSTA, Comentarios a la Ley del Impuesto sobre la renta de personas físicas…, op.cit., págs.803-804.
97 SIMÓN COSTA,E.:“Naturaleza”, en la colectiva coordinada por E.SIMÓN COSTA,Comentarios a la
Ley del Impuesto sobre la renta de personas físicas y a la ley del impuesto sobre el patrimonio, Homenaje a Luis Mateo Rodríguez, Aranzadi, España, 1995, p. 722.
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No solamente, que esta figura permite la tributación de las ganancias ilícitas sino que de alguna manera al permitir su imposición dentro de nuestro sistema jurídico, reconoce la propiedad a los delincuentes sobre los bienes y riqueza obtenidos a partir de la realización de las actividades delictuales. Encontrando de esta manera, una nueva razón para delimitar esta figura y su concepto residual de tal manera que no violente el sistema.
Considero que una institución jurídica con el objeto de darle mayores beneficios económicos al Estado no debería contrariar el sistema de derecho por el cual esta se maneja. Todo el ordenamiento jurídico debe constituir una unidad, por lo que las ganancias provenientes de actos y actividades prohibidas, tipificadas como delitos por el Estado no pueden encontrarse sometidas a imposición por otra rama del derecho en un acto cuasi legitimatorio y lucrativo. No es posible aceptar la idea en la que el Estado se beneficie económicamente de las actividades criminales que prohíbe.
El IPNJ debe contener un concepto residual sino perdería su funcionalidad; sin embargo, este carácter residual a mi parecer debe encontrarse limitado por la naturaleza lícita de la renta. Es decir deberían tributar, todas las rentas no expresamente exentas pero de naturaleza lícita, amparando esta actuación administrativa en una disposición jurídica que así lo permita. Esto en razón de que la actuación de la administración debe encontrarse amparada en la ley y debido a que, como hemos mencionado en varias ocasiones a lo largo del presente trabajo, el tratamiento de las ganancias de procedencia ilícita le corresponde al derecho penal y a las instituciones que esta rama del derecho ha desarrollado para el efecto.