Bienes muebles
aquellos que pueden ser transportados de un lugar a otro. de acuerdo con el artículo 886 del código civil, son bienes muebles:
1. los vehículos terrestres de cualquier clase, incluidas las naves y aeronaves(6).
2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
4. los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están uni- dos al suelo.
5. los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisi- ción de créditos o de derechos personales.
6. los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares(7).
(6) Ley N° 28677 - Ley de Garantía Mobiliaria, artículo 2, inciso 4 y Sexta Disposición Final que deroga el inciso 4 del artículo 885 del
Código Civil.
(7) Este punto está referido a todos aquellos bienes que provienen de la creatividad humana, ya sean de aplicación técnica, científica,
artística u otros que puedan representar un valor patrimonial para su titular. a. Derechos de autor
Los derechos de autor, en tanto derechos intelectuales, carecen de corporeidad. De acuerdo con la definición contenida en el Decreto Legislativo N° 822, los derechos de autor se encuentran referidos a “obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad”. Así, incluye obras literarias, audiovisuales, musicales, obras de artes plásticas, ilustraciones, etc. Asimismo, la ley reconoce dentro de obras protegidas por derechos de autor a los programas de ordenador y, en general, “toda otra producción del intelecto en el dominio literario o artístico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse”.
7. las rentas o pensiones de cualquier clase.
8. las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociacio- nes, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles.
9. los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.
10. los demás bienes no comprendidos en la categoría de bienes inmuebles. el artículo 3 del tuo de la ley del igV, por su parte, los recoge como aquellos bienes “corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes”. Aquí, se añade a los supuestos contenidos en el Código Civil, el derecho de llave, que no es sino otro intangible que, a modo del know how, representa un activo ganado por la empresa por su experiencia en el mercado.
así, debemos entender que la norma tributaria se complementa con lo dispuesto en el código civil a efectos de interpretar cuándo nos encontramos ante bienes muebles. sin embargo, en materia tributaria, por el principio de especialidad de la norma, deberán regir los criterios de las normas tributarias sobre las del derecho común.
Un dato a resaltar es que el dinero califica como bien mueble según las definiciones dadas por ley. Sin embargo, para fines societarios y de los aportes, constituye una categoría aparte.
b. Inventos
Se considera invento a aquel producto o procedimiento novedoso y de algún nivel inventivo, susceptible de aplicación industrial. No se consideran inventos: a) los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; b) el todo o parte de seres vivos tal como se encuentran en la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el material biológico existente en la naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma de cualquier ser vivo natural; c) las obras literarias y artísticas o cualquier otra protegida por el derecho de autor; d) los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico-comerciales; e) los programas de ordenadores o el soporte lógico, como tales; y, f) las formas de presentar información.
c. Diseño industrial
El diseño industrial es la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.
El diseño industrial es objeto de protección mediante su registro, el cual le reconoce a su titular el derecho a su uso exclusivo durante diez años contados a partir de la presentación de la solicitud.
d. Modelo de utilidad
Se considera modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía. Se protegen mediante patentes.
No se consideran modelos de utilidad las obras plásticas, las de arquitectura, ni los objetos que tuvieran únicamente carácter estético.
La duración de una Patente de Modelo de Utilidad es de 10 años y solo pueden protegerse productos, es decir, los procedimientos no pueden ser protegidos por esta vía.
e. Marca
Es el signo que sirve para distinguir productos o servicios en el mercado. Puede ser una palabra o conjunto de palabras, imágenes, sonidos, combinación de colores, etc., siempre que sean susceptibles de representación gráfica.
f. Nombre comercial
Es el signo que sirve para identificar a una persona natural o jurídica en el ejercicio de su actividad económica. No debe confundirse con la denominación o razón social de la empresa, por cuanto estas constituyen el nombre de la persona jurídica y por lo tanto, es obligatorio que posean alguna de ellas según corresponda, a diferencia del nombre comercial que es opcional.
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Sociedad Anónima Bienes inmuebles
aun cuando la categoría de bienes muebles haga referencia a aquellos que por su naturaleza no pueden ser transportados de un lugar a otro, la legislación nacional ha pre- ferido realizar un listado de aquellos a los que deberá considerárselos como tales. En ese sentido, aquellos que no estuvieran expresamente señalados por ley como inmuebles, se reputarán bienes muebles. Según el artículo 885 del Código Civil, son inmuebles:
1. el suelo, el subsuelo y el sobresuelo.
2. el mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.
3. las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos. 4. los diques y muelles.
5. Las concesiones para explotar servicios públicos. 6. las concesiones mineras obtenidas por particulares. 7. los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro. 8. Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad. Bienes tangibles
Los bienes tangibles son aquellos que gozan de una corporeidad y que, por lo tanto, son físicamente reconocibles.
son ejemplos de bienes tangibles: los inmuebles, los vehículos, las joyas, los anima- les, las máquinas, el mobiliario, etc.
Bienes intangibles
los bienes intangibles son aquellos que no pueden percibirse de manera física a través de los sentidos. Son bienes inmateriales. No obstante ello, existen y son susceptibles de valor económico.
La legislación nacional no precisa ni señala qué bienes son intangibles, es por ello que se recurre a normas de carácter contable para su definición. De acuerdo con la NIC 38, un activo calificará como intangible, cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. Identificabilidad;
2. Existencia de beneficios económicos futuros; y 3. control sobre el recurso en cuestión.
El bien es identificable cuando puede ser aislado y susceptible al ejercicio del dere- cho de propiedad.
La existencia de beneficios económicos futuros implica una capacidad del bien de generar este tipo de beneficios aun de forma potencial.
el control sobre el recurso se cumple cuando su titular puede controlar su explotación y gozar de los beneficios que de ella se obtengan de forma exclusiva y excluyente.
son ejemplos de bienes intangibles: las marcas, los derechos de autor, el derecho de llave, el know how, etc.
Registrables
son aquellos susceptibles de registro.
de acuerdo con el artículo 2 de la ley n° 26366, ley de creación del sistema na- cional de los Registros Públicos y de la Superintendencia de los Registros Públicos, son inscribibles:
bienes inmuebles: - Predios.
- Concesiones para la explotación de servicios públicos. - derechos mineros.
bienes muebles: - Vehículos.
- naves y aeronaves.
- embarcaciones pesqueras y buques. No registrables
Fuera de los bienes inscribibles en los registros del artículo 2 de la ley n° 26366, el resto de bienes no son registrables.
Bienes consumibles
Otra forma de clasificar los bienes es en consumibles y no consumibles. Los bienes consumibles son aquellos que se agotan con su primer uso.
son ejemplos de bienes consumibles: los alimentos, los combustibles, el dinero, etc. Bienes no consumibles
son aquellos bienes que, a pesar de que su uso los puede deteriorar, tienden a per- manecer en el tiempo.
son ejemplos de bienes no consumibles: los inmuebles, los vehículos, las marcas, etc. Bienes fungibles
son aquellos bienes que pueden ser cambiados por otros de la misma especie. Son ejemplos de bienes fungibles: una tonelada de arroz, un vehículo de determina- do año y modelo, etc.
Bienes no fungibles
Son bienes individualizados que no pueden ser cambiados por otros.
son ejemplos de bienes fungibles: el cuadro de un pintor famoso, un automóvil de diseño exclusivo, etc.
algunas de estas divisiones no son tan estrictas, pues, dependiendo de las circuns- tancias o de su uso, un bien puede pertenecer a una categoría o a la otra. Por ejemplo, un animal de granja usado como alimento puede ser un bien consumible, pero, si su uso estu- viera dado para ser mascota, se convertiría en un bien no consumible; asimismo, una joya que en principio es un bien fungible, puede tener un valor sentimental que la convierte en un bien no fungible.
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Sociedad Anónima Bienes propios y bienes sociales
se da la distinción entre bienes propios y bienes sociales en los casos de personas que pertenecen a una sociedad conyugal.
de acuerdo con los artículos 295 y 296 del código civil, las sociedades conyugales pueden optar por el régimen de la sociedad de gananciales o por el de la separación de bienes, ya sea antes o durante el matrimonio.
En el régimen de la sociedad de gananciales, los cónyuges cuentan con bienes pro- pios y bienes sociales, es decir, bienes que les pertenecen a ambos en su condición de sociedad conyugal o matrimonio.
En tanto el régimen de separación de patrimonios debe solicitarse, de otra forma se entiende que los cónyuges han optado por la sociedad de gananciales, también los bienes del matrimonio se presumen sociales, salvo prueba en contrario.
Respecto de las aportaciones realizadas por personas casadas, la Quinta Sala del tribunal registral, mediante resolución n° 018-2002-sunarP-tr-a, ha señalado que para la inscripción de un acto constitutivo de una sociedad, en el que participe un socio indicando ser casado y señalando el nombre de su cónyuge, no se requiere la intervención de este para dar su consentimiento y autorización para el aporte dinerario que va a implicar la adquisición de acciones.