Fracción II.- Los beneficiarios en el
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MORELOS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el
artículo 9 de la Ley del Notariado del Estado de Morelos, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 9.- Notario es el
profesional del Derecho investido de fe pública, encargado de la función pública notarial, consistente en dar forma legal a la voluntad de las partes, redactar los instrumentos adecuados a ese fin, confiriéndoles autenticidad y seguridad
jurídica; conservar los originales de éstos y expedir los testimonios correspondientes. En su
función, está comprendida la autenticación de hechos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto iniciará
su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Estado de Morelos.
SEGUNDO.- Se derogan aquellas
disposiciones de igual o menor rango que se opongan al contenido del presente decreto.
Es cuanto, señor Presidente.
VICEPRESIDENTE: Túrnese a la
Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, para su análisis y dictamen.
Se concede el uso de la palabra al diputado Joaquín Carpintero Salazar, para presentar iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 175 y 179 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
DIP. JOAQUÍN CARPINTERO SALAZAR:
Con su permiso, señor Presidente. Diputadas y diputados;
Amigos de los medios:
HONORABLE ASAMBLEA:
El que suscribe, diputado Joaquín Carpintero Salazar, integrante del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 40 fracción II y 42 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, 18 fracción IV de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, me permito presentar a consideración de la asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la Fracción V del artículo 175 y 179 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, al tenor de lo siguiente:
ANTECEDENTES
Con fecha 06 de Septiembre de 2006, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” órgano del Gobierno del Estado Libre y soberano de Morelos, número 4481, del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, que a la fecha ha tenido varias reformas, todas ellas para mejorar el marco jurídico en la materia.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente iniciativa tiene por objeto proteger al cónyuge en el proceso y después del divorcio, cuando este se encuentre en un estado de vulnerabilidad frente a una enfermedad crónica o en fase terminal.
El derecho familiar es tan indiscutible como un nuevo género que protege a la familia, es un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los miembros de la familia.
El derecho familiar regula situaciones muy particulares y privadas del ser humano como es su familia, que tradicionalmente se ha contemplado como un núcleo cerrado en cuyo
interior ocurren eventos que sólo incumben a los integrantes de cada familia, con un propio sistema de valores y jerarquías, pero es evidente que dentro del seno familiar, en esas relaciones “privadas” suceden verdaderas atrocidades, por lo cual el Estado en interés de preservar la unidad básica de la sociedad, debe intervenir y poner límites o parámetros a esas relaciones familiares.
“El matrimonio es la unión entre dos personas por mutuo acuerdo,” se hace por escrito y es aceptada por ambos cónyuges ante los funcionarios que estable la ley y formalidades que ella exige, como lo señala el artículo 68 del Código Familiar vigente para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
Si no hay matrimonio no hay divorcio, y el cual es considerado como la institución social más importante en la que a través de este se establece la integración de una familia, derivada de la ley biológica de una especie, en este caso la humana.
Divorcio proviene de la palabra latina Divortium, y del verbo divertere, que significa irse cada quien por su lado. Todo empezó en Roma como en los pueblos que dieron origen a la civilización occidental (por ejemplo, Egipto o Siria), el divorcio era una institución jurídicamente aceptada. De hecho, se permitió el repudio del varón a su mujer, por causas imputables del adulterio de la esposa y también esterilidad, el marido podría legítimamente abandonar a su mujer en estos dos casos por adulterio o por esterilidad.
“El divorcio entre los aztecas era aceptado y para que surtiera efectos, al igual que en nuestros días, se requería de la declaración de la autoridad judicial, tenían divorcio necesario y voluntario, el derecho era recíproco, es decir, tanto él como ella tenían la posibilidad de promoverlo” como hoy lo señala el artículo 174 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
Por lo que toca al divorcio, el proyecto lo clasifica en divorcio voluntario y necesario,
definiendo e identificando las causales basadas en la enfermedad, en circunstancias objetivas y en la culpa de uno de los cónyuges, así como sus consecuencias, tratando de evitar los injustos excesos previstos en los códigos civiles o familiares de México, basados en un equivocado concepto de culpa unilateral.
Si es verdad que el Derecho es una expresión de los valores sociales en una comunidad y tiempo determinados, y que éste debe modificarse al mismo impulso que los cambios culturales, entonces, resulta incongruente que el Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, en la fracción V del articulo 175 señale que una de las causales de divorcio sea cuando uno de los cónyuges tenga una enfermedad crónica o incurable, se estaría de acuerdo, siempre y cuando sea una enfermedad contagiosa que ponga en riesgo la vida del otro cónyuge o de la familia, pero sólo por padecer una enfermedad crónica o incurable no es motivo de divorcio, podemos mencionar algunas enfermedades crónicas que no ponen en riesgo, a la familia como lo es el cáncer, diabetes, leucemia, entre otras, y que además no son contagiosas.
Esta causal de divorcio es contraria al deber constitucional de solidaridad, lo que supondría la existencia de un deber permanecer, pese a todo, casado. Sin embargo las obligaciones de cada uno de los cónyuges hacia el otro no son ilimitadas, debido a que el carácter propio de los derechos de la persona excluye el sacrificio de los derechos fundamentales y, así, no es posible exigir a uno de los cónyuges que permanezca casado cuando tal hecho vulnera o amenaza los derechos a la vida, a la integridad, a la igualdad o a la autonomía personal del otro.
¿Qué ocurre con el cónyuge divorciado que padece la enfermedad grave e incurable, y que carezca de medios para subsistir dignamente? La respuesta es: de ninguna manera debe quedar desprotegido como consecuencia de la ruptura matrimonial.
Si el cónyuge enfermo o con incapacidad no necesita los alimentos para subsistir de
manera digna o autónoma, no tiene derecho a exigirlos, pero si los necesita para dicho fin, tendrá derecho a ellos en una cuantía razonable a la luz del propósito de asegurarle una vida digna, con un grado de autonomía compatible con las limitaciones derivadas de su enfermedad o discapacidad.
También se regula el divorcio por causas objetivas, que no recurren al concepto de enfermedad ni tampoco pueden ser calificadas en razón del principio de culpabilidad.
Es importante reformar los artículos antes mencionados para establecer la protección del cónyuge, la equidad, significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla.
En los casos de divorcio necesario, el juez de lo familiar "sentenciará" al cónyuge culpable al pago de alimentos en favor del cónyuge inocente, tomando en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas, las siguientes: a) La edad y el estado de salud de los cónyuges, b) Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo, c) Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia, d) Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge, e) Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades, f) Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
La cuestión relativa al pago de estos alimentos es una consecuencia del divorcio, por lo que basta con que se declare fundada la acción de divorcio que se hubiere ejercitado y que resulte condenado como culpable alguno de los cónyuges, para que, como consecuencia, se resuelva lo relativo, ya que es un derecho irrenunciable y una cuestión que afecta el orden público.
El concepto de alimento comprende: la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad (médico, medicinas, hospitales, etcétera).
En un sentido estricto, se busca proteger el bienestar del cónyuge en situación de riesgo reconociendo derechos y deberes, para garantizar el bien futuro.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 97 del Reglamento para el Congreso del Estado, señalo que la presente iniciativa no tiene impacto presupuestario.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta Asamblea Legislativa la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la Fracción V del artículo 175 y el artículo 179 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO PRIMERO: Se reforma la
fracción V del artículo 175 del Código Familiar para el Estado Libre y soberano de Morelos, para quedar como sigue
Articulo 175.- CAUSALES DE DIVORCIO. Son causales de divorcio
I… II… III… IV…
V.- Padecer cualquier enfermedad que sea contagiosa y ponga en riesgo la vida del cónyuge o de la familia.
ARTICULO SEGUNDO: Se reforma el
artículo 179 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 179.- PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DEL DIVORCIO. En los casos de divorcio necesario, el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges, y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de los alimentos en favor del inocente. Si el inocente tuviera una enfermedad crónica o enfermedad terminal, el cónyuge culpable estará obligado a darle asistencia médica. En los casos de divorcio por mutuo
consentimiento se respetará la voluntad de las partes expresada en el convenio, salvo que el mismo sea lesivo a alguno de ellos, en cuyo caso se oirá la opinión del Ministerio Público. Cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes
reformas entrarán en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” órgano de difusión del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- A partir de la
entrada en vigor del presente, se derogan todas y cada una de las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Es cuanto, señor Presidente.
VICEPRESIDENTE: Túrnese a la
Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, para su análisis y dictamen.
Se concede el uso de la palabra al diputado Joaquín Carpintero Salazar, para presentar iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el párrafo segundo del artículo 10 del Código Fiscal para el Estado de Morelos.
DIP. JOAQUÍN CARPINTERO SALAZAR:
Con su permiso, señor Presidente. Diputadas y diputados;
Medios de comunicación; Honorable Asamblea:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 40 fracción II y 42 Fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, 18 fracción IV de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, me permito presentar a consideración de la asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona el párrafo segundo al artículo 10 del Código Fiscal para el Estado de Morelos, al tenor de lo siguiente:
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de Diciembre de 1995 se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, número 3776, el Código Fiscal para el Estado de Morelos, que tiene por objeto regular las relaciones fiscales que derivan del derecho del Estado a percibir ingresos, definen la naturaleza de los ingresos estatales; norman los derechos y obligaciones de los particulares y agrupa las disposiciones que regulan la relación tributaria de ambos órdenes de gobierno, es decir tanto del Estado como de los ayuntamientos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente iniciativa tiene por objeto poner fin, a la discriminación y marginación sufridas tradicionalmente por la población indígena en el ámbito fiscal, cuyos efectos pueden ser graves cuando su patrimonio e integridad se ven afectados derivados del incumplimiento de obligaciones fiscales.
Nuestra Carta Magna protege y garantiza los derechos de la población indígena en el artículo primero último párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 2 queda plasmado lo que a la letra dice; “La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”.
Por su parte, nuestra Constitución local reconoce los derechos indígenas en el artículo 2- Bis que a la letra dice “El Estado de Morelos tiene una composición pluriétnica, pluricultural y multilingüística, sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas. Reconoce la existencia histórica y actual en su territorio de los pueblos y protege también los derechos de las comunidades asentadas en ellos por cualquier circunstancia.
El Estado reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación de sus pueblos y comunidades indígenas, ejercida en sus formas internas de convivencia y organización, sujetándose al marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional y estatal”.
Con fecha 18 de Enero de 2012 fue publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, número 4947, la Ley de Fomento y Desarrollo de los Derechos y Cultura de las Comunidades y Pueblos Indígenas del Estado de Morelos, que tiene por objeto de asegurar el respeto de los derechos individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas del Estado.
Sin embargo, en la realidad, hay discriminación por el simple hecho de ser indígena, esto trae graves consecuencias, se les discrimina por su forma de vestir, por su escaso nivel educativo, pero sufren más aquellos que tienen una discapacidad física.
En México uno de los principales problemas con la población indígena es la falta de comunicación, por la barrera lingüística, no existen instituciones suficientes destinadas a su atención, argumentando escasez de presupuesto, lo que puede obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento y goce, en igualdad de condiciones de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales.
La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, la ONU, el 23 de Diciembre de 1994 en su resolución A/RES/49/214 estableció el día 9 de Agosto de cada año el Día Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo, durante el decenio internacional de las poblaciones indígenas del mundo de 1995 al 2004 y en el 2004 la Asamblea proclamo un segundo decenio internacional del 2005 al 2015 con el tema “Un Decenio para la Acción y la Dignidad”
Como puede verse, el propósito de aumentar la protección de los derechos de los
pueblos indígenas en el marco internacional está en vigor, con el objeto de promover su cultura e identidad.
El crecimiento y disminución en algunos casos de la población indígena en México, es un reto que debe enfrentarse desde diversos frentes como son salud, educación, economía, empleo y sobre todo de justicia.
En Morelos como resultado del Censo de Población y Vivienda 2010, existen 31 mil 388 hablantes de lenguas indígenas.
Los Pueblos Indígenas de Morelos se encuentran dispersos en diversos municipios, se concentran principalmente en Hueyapan, municipio de Tetela del Volcán; Tetelcingo, municipio de Cuautla; Santa Catarina, municipio de Tepoztlán; Cuentepec, municipio de Temixco y Xoxocotla, municipio de Puente de Ixtla.
Ahora bien para el caso que nos ocupa, con mucha frecuencia el indígena es víctima de discriminación en todos los terrenos, misma que se hace grave ante la situación de vulnerabilidad, cuando se enfrenta a las autoridades fiscales a través de los procedimientos administrativos para hacer efectivas las obligaciones de pago, el Código Fiscal para el Estado de Morelos regula las relaciones fiscales que derivan del derecho del Estado a percibir ingresos, en dinero o en especie, principalmente a través de la facultad de imponer contribuciones y de la obligación de las personas físicas y morales de contribuir a los gastos públicos; definen la naturaleza de los ingresos estatales; norman los derechos y obligaciones de los particulares y de las autoridades que con motivo de dichos ingresos se generan, fijan las infracciones a las normas fiscales y las sanciones respectivas.
Se aplican igualmente a las relaciones fiscales entre Municipios y Estado, por una parte, y con los particulares por la otra, en lo que hace a los ingresos de cualquier tipo que, de acuerdo con la Constitución de la República, la del Estado y las leyes respectivas fije el Congreso del Estado como propios del municipio.
Así mismo, el artículo 10 del Código en comento, señala que “la ignorancia de las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones fiscales aprobadas y publicadas, no servirá de excusa ni aprovechará a nadie; sin embargo, el Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Hacienda, en aquellos casos de personas de escasa instrucción o de precaria situación económica podrá conceder a las mismas un plazo de gracia para que den cumplimiento a las disposiciones fiscales, así como eximirlas de las sanciones en que hubieren incurrido”.
Una forma de retribuir al indígena por la deuda ancestral con los pueblos y comunidades indígenas, es beneficiarlo por única ocasión con la exención de una contribución determinada por las autoridades fiscales cuando procedan en uso de sus facultades, promoviendo la cancelación de las resoluciones de autoridad administrativa fiscal que se hubieren dictado, cuando dichas resoluciones determinen la obligación de pago a cargo del contribuyente en este caso, persona indígena.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 97 del Reglamento para el Congreso del Estado, señalo que la presente iniciativa no tiene impacto presupuestario.
Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el párrafo segundo al artículo 10 del Código Fiscal para el Estado de Morelos, para quedar como sigue:
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona el
segundo párrafo al artículo 10 del Código Fiscal para el Estado de Morelos.
ARTICULO 10.- La ignorancia de las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones fiscales debidamente aprobadas y publicadas, no servirá de excusa ni aprovechará a nadie; sin embargo, el Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Hacienda, en aquellos casos de personas de escasa instrucción o de precaria situación económica, podrá conceder a las mismas un plazo de gracia para
que den cumplimiento a las disposiciones fiscales, así como eximirlas de las sanciones en que hubieren incurrido.
Cuando la persona sea indígena y solamente primo infractor, quedará, solo por este hecho, eximida del pago de la obligación fiscal y de las sanciones que la autoridad competente le haya determinado, siempre y cuando la persona