Fracción II.- Los beneficiarios en el
ARTÍCULO 24.- La Dirección que tenga a su cargo el área de profesiones estará
adscrita a la Secretaría de Educación y tendrá
el personal que se determine de conformidad
con su suficiencia presupuestal. TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto iniciará
su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Estado de Morelos.
SEGUNDO.- Se derogan aquellas
disposiciones de igual o menor rango que se opongan al contenido del presente decreto.
Es cuanto, señor Presidente.
PRESIDENTE: Túrnese a la Comisión
de Puntos Constitucionales y Legislación para su análisis y dictamen.
En uso de la palabra la diputada Rosalina Mazari Espín para presentar iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 790 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
DIP. ROSALINA MAZARI ESPÍN:
Con su permiso, ciudadano Presidente. Honorable Asamblea:
En materia sucesoria existe la figura del albacea. La palabra albacea, es un vocablo de origen árabe que significa ejecutor, de modo que el albacea aparece como una figura dirigida a la ejecución del testamento de la voluntad del testador.
En el ordenamiento jurídico del Estado de Morelos la figura del albacea se encuentra regulada por el Título Quinto de Disposiciones Comunes a las Sucesiones Testamentaria y Legítima, Capítulo III “De los Albaceas”, comprendiendo los artículos 774 al 837, del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
el albacea es el administrador y representante legal de la sucesión, tanto en juicio como fuera de él.
En la doctrina encontramos que el albacea es la persona nombrada por el autor de la herencia con objeto o fin de ejecutar y hacer cumplir su voluntad en los términos de su testamento. Será el encargado de custodiar los bienes del haber hereditario y hacer la distribución de los mismos entre los herederos o legatarios, conforme a la voluntad del testador.
Existen diferentes clases de albaceas que intervendrán como ejecutores del testamento y éstos pueden ser:
1. Por la naturaleza de su nombramiento.
a) Albacea testamentario: el que originó el de cujus en el testamento.
b) Albacea legítimo: es el que a falta de nombramiento por el testador o porque el nombrado no acepta el cargo, es nombrado por los herederos.
c) Albacea dativo: el albacea es nombrado por el juez cuando no haya acuerdo entre los herederos respecto al nombramiento del mismo, o cuando no haya herederos a la sucesión.
2. Por su duración en el encargo. a) Albacea temporal: es el albacea nombrado por el juez, cuando no haya heredero o legatario, o cuando el que exista no acepte la herencia, durará en su encargo mientras que declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección del albacea.
b) Albacea definitivo: es el albacea nombrado en el testamento, por los herederos o por el juez y que acepta el encargo y que por lo tanto tiene obligación de ejercerlo y concluirlo dentro del siguiente año, en los términos de ley.
3. Por su actividad en el desempeño del cargo.
a) Albacea universal o general: es el único, nombrado como albacea para ejecutar la
voluntad del testador o realizar las gestiones relativas a la administración, división y repartición de los bienes de la sucesión legítima.
b) Albacea especial: es el nombrado para garantizar la realización de un acto o diligencia particular dentro de la ejecución del testamento, y puede ejercer su cargo conjuntamente con el albacea universal.
4. Por su número.
a) Albacea único: hay sólo una persona nombrada para el cargo de albacea en la sucesión a la que se le llama. El heredero que fuere único será albacea, si no se hubiere nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, su tutor ejercerá el encargo de albacea.
b) Albaceas mancomunados: cuando son varios los albaceas nombrados y el testado hubiere establecido expresamente que el cargo se ejerza de común acuerdo por todos ellos.
c) Albaceas sucesivos: cuando fueren varios los albaceas nombrados, el encargo será ejercido por cada uno de ellos, en lo individual y sucesivamente, en el orden en que hubieren sido designados por el testador, en los casos en que no acepten el encargo o cuando se encuentre ausente o faltare alguno de ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, el cargo de albacea es voluntario; por el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo.
Por cuanto a la facultad de delegar o transmitir el cargo de albacea, el artículo 790 del Código antes mencionado, señala que el albacea
no puede delegarlo, sin embargo sí puede ejercerlo por conducto de mandatarios.
En ese sentido, resulta conveniente trascribir la Tesis aislada con número de registro 176763, dictada por el Primer Tribunal Colegido del Décimo Octavo Circuito, así como la jurisprudencia con número de registro 203128, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Distrito, las cuales refieren que efectivamente el albacea no puede delegar el
cargo que ha recibido, pero tampoco está obligado a desempeñarlo personalmente, toda vez que la misma norma le permite designar mandatarios, sin embargo sí resulta necesario
que esa designación se haga con posterioridad a la toma de protesta del cargo de albacea, ya
que de no hacerlo, motiva a considerar que activamente no se encuentra todavía legitimado para actuar:
El artículo 829 del Código Civil vigente en el Estado de Morelos establece que el albacea intestamentario no puede delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos, sin embargo, no está obligado a desempeñarlo
personalmente, puesto que se encuentra facultado para nombrar mandatarios, posteriormente al momento en que legalmente asuma tal representación, dado que nadie
puede atribuir facultades a otra persona que, a su vez, no las tiene. En este sentido se concluye que, para que el albacea otorgue poderes, primero debe acreditar tener tal calidad, mediante su nombramiento con la debida aceptación y protesta del cargo; pues de lo contrario, serán ineficaces para el ejercicio del mandato.
Por los argumentos anteriormente expuestos, someto a consideración del Pleno del Poder Legislativo, la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 790 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma
artículo 790 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, para quedar como sigue: