III. MODELOS ACTUALES DE INSTRUCCIÓN: DERECHO
4. El instructor en Francia
Como afirma LACOSTE en el sistema procesal penal francés, “la
instrucción tiene por objeto poner el asunto en estado de ser juzgado”156, lo que prácticamente coincide con los postulados de nuestra doctrina jurídica, toda vez que la instrucción no se configura como un fin en sí mismo, sino como una fase para llegar a otra.
Se continúa manteniendo la figura del juez de instrucción que es quien la dirige, aunque comparte este ejercicio con el fiscal. Se trata de un sistema evolucionado que parte del modelo inquisitivo, aunque lógicamente
156
LACOSTE, Gracieuse: Sistema procesal francés, Sistemas penales europeos, Cuadernos de Derecho Judicial IV, 2002, Escuela Judicial, Consejo General del Poder Judicial, pág. 177.
146 adaptado a los valores democráticos y tratados internacionales y acorde a la jurisprudencia de Estrasburgo.
Básicamente, aunque con algunas excepciones, el monopolio de la acción penal está en manos del Ministerio Fiscal aunque su intervención en la instrucción está condicionada a la actuación de quien dirige la misma, es decir del juez de instrucción. La característica principal del Ministerio Fiscal es el sometimiento al principio de subordinación jerárquico, siendo así que orgánicamente están incluidos en el Ministerio de Justicia, lo que conlleva de por sí un problema en lo que a su independencia se refiere. Si bien tienen libertad de palabra durante la vista oral, lo cierto es que están claramente condicionados desde un punto de vista político.
Por otro lado, la instrucción en Francia cuenta también con otra figura relevante en la instrucción, es el juez de las libertades y de la detención. Su función se circunscribe a las decisiones relativas a la situación personal de los imputados. Ciertamente supone una clara garantía de defensa el hecho de que el juez que instruya no sea el mismo que decida sobre la prisión o detención e una persona. Supone desde luego un paso más en la protección del derecho a un juez imparcial y al principio acusatorio. No parece razonable, y así lo ha entendido el legislador francés, que el mismo juez que instruya tenga en su mano acordar una restricción de derechos fundamentales tan grave como es la detención o la prisión preventiva. Si lo comparamos con nuestro sistema, esta distinción de figuras judiciales durante la instrucción es desde luego mucho más acorde con los postulados constitucionales, y sería lege ferenda, una solución a la clara falta de imparcialidad de la decisión sobre la situación personal que adolece el juez de instrucción en nuestro país, pues no tiene mucho sentido que el juez que instruye, cuando lo considere conveniente, convoque él
147 mismo una vista para dilucidar la situación personal, y aunque no pueda acordarla si el fiscal o la acusación no se la insta, lo que no es muy aséptico es que sí pueda convocarla motu proprio, pues indudablemente simplemente con ello quedo cuestionada su imparcialidad.
Como apuntábamos la principal polémica que suscita el Ministerio Fiscal en Francia hace referencia a su excesiva vinculación al Ministro de Justicia, motivo por el cual se haya seguido manteniendo la figura del juez de instrucción. La intromisión política en la vida judicial se hace así patente, y ha provocado críticas por la vulneración de la propia independencia de la Justicia157.
A nuestro modo de ver, acrecienta este problema precisamente ese monopolio de la acción penal, porque la posibilidad de la acción popular al menos permite que un tercero pueda sostener una acusación en contra del criterio político al que se vería obligado a acatar el Ministerio Público. El instituto de la acción popular de nuestro país se erige así en garante de la independencia de la propia Justicia, y ello pese a las cambiantes interpretaciones que el TS viene realizando en temas de gran calado.
En Francia cabe la posibilidad de la acusación particular, pero bastante condicionada, limitándose a ser una parte pasiva, de forma que su estatus es más de observador que de acusación158. Por ello, existe un
157
Así como afirma NICOD “el Ministerio Público detenta el Monopolio de la acción pública; aprecia en oportunidad la necesidad de persecución penal. La fuente de su poder es la ley. ¡Y a pesar de ello, está sometido al poder jerárquico!”. NICOD, Jean-Claude: El Ministerio Público en Francia, Jueces para la democracia, 18, 1/1993, pág. 83.
158
Como afirma CRENIER “ante el Juez instructor, la víctima se puede personar como acusador privado en cualquier momento de la instrucción sumaria. Pero el acusador privado sólo puede ejercer sus poderes mediante abogado y puede, de esta manera, consultar el expediente o solicitar
148 monopolio de la acción pública con una acumulación excesiva de poder en manos del Ministerio Fiscal, que si bien se presenta como garante de la Justicia, lo cierto es que la vinculación a la política del Ministerio Público hace pensar en que no existe control para el garante. No obstante, no debemos olvidar ese adagio tan usado por la doctrina francesa que hace referencia a la posibilidad del Fiscal de desvincularse de forma oral (en el Juicio oral se supone) de la posición oficial, es decir de las órdenes que reciba desde arriba: la pluma es sierva, pero la palabra es libre159. Es evidente que esto otorga cierta independencia a los miembros del Ministerio Fiscal, pero aprovechar tal aforismo desmedidamente puede suponer una clara desvinculación del superior jerárquico lo que conlleva inexorablemente un acicate en la carrera profesional del Fiscal160.
Así en Francia, el Ministerio Fiscal es parte del Poder Judicial161, pues se encuadra dentro de la magistratura con la posibilidad de cambios de una carrera profesional a otra162.
ciertas medidas de investigación. Su interrogatorio por el magistrado instructor tiene lugar en presencia de abogado. No puede apelar todos los autos del Juez de instrucción como es el caso de las decisiones referentes a la prisión provisional o al control judicial”. MACÍA GÓMEZ, Ramón y otros: Sistemas de Proceso penal en Europa, Barcelona, 1998. En concreto en lo referente al proceso penal francés la autora es ANNE CRENIER, pág. 158.
159
La pluma est serve, mais la parole est libre.
160
Como afirma BADIE “si las instrucciones escritas recibidas del Ministro o del Fiscal General tienen que ser debidamente respetadas y seguidas en los dictámenes escritos del fiscal, durante los juicios, el fiscal recupera su entera libertad de palabra para matizar o incluso en su caso modificar el contenido de su anterior escrito (art. 33 CPP). Esa libertad de palabra en juicio oral es la misma del fiscal (substitut) respecto de las órdenes de su fiscal-jefe (Procureur)”. BADIE, François: El
Ministerio Público Francés, Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal. VI-2001, “El Ministerio
Fiscal en el Derecho Comparado”, Madrid, 2001, pág. 88.
161
En este sentido aclara PAUNER que “la magistratura francesa se define como un cuerpo judicial único. Esto significa que tras su formación en la Escuela Nacional de la Magistratura, los alumnos eligen su lugar dentro del orden judicial, sea como juez o como fiscal. Es decir, los
149 Pues bien, en Francia a pesar de que no cabe duda de la integración del Ministerio Público en el Poder judicial, y dado el control que ejerce el Gobierno a través del Ministerio de Justicia, podemos decir que existe una excesiva intromisión del Ejecutivo en el Poder Judicial, por ello, esta supeditación jerárquica al Ejecutivo desde el punto de vista de nuestro
fiscales son magistrados reclutados como el resto y pertenecientes a ese cuerpo único hasta el punto de que durante su carrera un magistrado afectado a la Fiscalía puede solicitar el ingreso en la judicatura o a la inversa”. PAUNER CHULVI, Cristina: El Ministerio Fiscal y la Fiscalía en Francia: el proyecto de reforma sobre dependencia jerárquica, Rev. del Poder Judicial, nº 55, 1999 (III).
162
Por este camino parecen dirigirse las reformas que se van realizando en nuestro país en torno a este asunto, pero siempre con muchas cautelas, y sin decantarse claramente por la unificación de las Carreras Judicial y Fiscal, como así ocurre en Francia, según hemos visto. Así, la Ley Orgánica 9/2000 de 22 de diciembre, que aprobó medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia y modificó la LOPJ, mantenía en su Exposición de motivos que “la presente Ley Orgánica propicia, en primer lugar, la unificación del procedimiento selectivo, en fase de oposición, para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, con pruebas y Tribunales únicos, de suerte que se evite la situación hasta ahora existente de que las mismas personas superen ambos procesos selectivos con la pérdida de efectivos que ello conlleva para una y otra Carrera. Tras la oposición, y dado que la unidad de esta fase del proceso de selección no afecta en modo alguno a la dualidad y separación de las Carreras Judicial y Fiscal, que se mantiene, los aprobados se incorporarán a la Escuela Judicial o al Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia mediante la opción voluntaria de cada aspirante en función de la puntuación obtenida y el número de plazas ofertadas”. Vemos pues, que se sigue manteniendo la separación de las Carreras aunque por motivos más prácticos que de otra índole se asegura un mismo examen de acceso para ambos cuerpos. Quizá, dada la ambigüedad de la postura del Ministerio Fiscal en España desde el punto de vista de su naturaleza jurídica hace dudar al legislador sobre un pronunciamiento demasiado a favor de su integración en el Poder Judicial, en parte por el histórico temor de los Ejecutivos de nuestro entorno cultural y jurídico, a perder ese control sobre el Ministerio Público que permite un control sobre la política criminal y sobre el ejercicio de la acción pública.
150 derecho procesal y constitucional sería de difícil si no imposible encaje por inconstitucional.
La posibilidad de dirigir la política criminal desde la figura del Ministerio Fiscal, puede tener ciertamente ventajas para los Gobiernos, pero es indudable que hace quebrar la independencia de la institución. Pensemos que la política criminal puede dirigirse de otros formas que no impliquen intromisión en el ejercicio de la acción penal (por ejemplo con medidas legislativas, con sistemas de prevención de delitos, con una buena política de reinserciones, etc.), lo que quizá se oculte en Francia y en los países de nuestro entorno, es ese miedo de los Ejecutivos a perder esa esfera de poder que implica el poder condicionar si se ejerce la acción penal o no contra determinada persona, máxime si se trata de políticos, o de asuntos de amplio calado en la opinión pública. Como certeramente apunta PAUNER “si los gobernantes se han acomodado durante tanto tiempo a la
ambigüedad del Ministerio Público, es porque el sistema les permite disfrutar de ciertas ventajas cuando el objetivo consiste en llevar a la práctica la política gubernamental, especialmente en materia penal, donde se trata, más discretamente, de influir en la dirección y orientación de ciertos procedimientos. En el fondo, resulta cómodo presentar a los fiscales como magistrados y utilizarlos a la sombra como funcionarios”163.
Este problema es quizá el más acuciante en Francia en lo que respecta a la figura del Ministerio Público, precisamente porque las desviaciones que comentamos (injerencia del ejecutivo) se han producido haciendo tambalearse la independencia de la Justicia. “Las reglas de
163
PAUNER CHULVI, Cristina: El Ministerio Fiscal y la Fiscalía en Francia: el proyecto de
reforma sobre dependencia jerárquica, Rev. del Poder Judicial, nº 55, 1999 (III). Lo expresado en
151
funcionamiento del Ministerio público, si se quiere asegurar la independencia de la Justicia, deben sustraer al Ministerio Público de la estricta obediencia jerárquica del ministro que hace a este último el dueño de la acción penal en los asuntos de cierta importancia”164, según apunta NICOD. Continúa el citado autor insistiendo en la necesidad de que las instrucciones de no perseguir penalmente deben estar explícitamente prohibidas, lo cual a nuestro modo de ver está plenamente justificado, precisamente porque no sería aplicación del principio de oportunidad, sino abuso de tal principio en aras de los difusos y polémicos intereses políticos.
Otra cuestión de sumo interés radica en la importancia que el principio de oportunidad tiene en la actuación del Ministerio Fiscal francés, lo cual difiere notablemente respecto al sistema que rige en nuestro país, donde la legalidad se convierte en batuta de actuación de la Institución. Así, afirma BADIE que dado que “el fiscal, al recibir una denuncia o un atestado policial, tiene el poder de decidir si es preciso incoar un procedimiento penal o no”, se hace necesario como continúa el citado autor, y “para que ese criterio no convierta el territorio francés en una caos jurídico, un país en el cual cada fiscalía tendría criterios distintos de acción pública, existen las instrucciones generales, por vía de circulares, del Ministro de Justicia, que puede sugerir a los fiscales actuar de manera particularmente activa para la represión de ciertos delitos (por ejemplo maltratos a mujer, o accidentes de tráfico cuando el autor del accidente está en estado de embriaguez)”165.
164
NICOD, Jean-Claude: El Ministerio Público en Francia, Jueces para la democracia, 18, 1/1993, pag. 85.
165
BADIE, François: El Ministerio Público Francés, Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal. VI- 2001, “El Ministerio Fiscal en el Derecho Comparado”, Madrid, 2001, pág. 91.
152 Pese a ello, no deja de ser peligroso ese ejercicio de la oportunidad en su máxima expresión, pues pese al dictado de criterios dimanante del superior jerárquico, siempre puede peligrar la seguridad jurídica, por cuanto pese a la tipificación penal de una determinada conducta, cabe la impunidad si así es decidido en un caso concreto, mediante el archivo por parte del Ministerio fiscal. Aunque debemos matizar que como dice BADIE “frente al archivo del fiscal por razón del criterio de oportunidad, la víctima, que tiene siempre noticia por parte del fiscal de que su caso ha sido archivado por el Ministerio Público, tiene la posibilidad de denunciar los hechos al Juez de instrucción en el marco de una acusación particular plainte avec conctitution de partie civile que el juez tiene obligación de investigar (art. 85 CPP)”166.